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Dirección del TrabajoOrdinario8 de agosto de 2023

ORD. N°1093

Trabajadores de la Salud; Descanso Reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1093, 08.08.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobferno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E84105(949)2023 1093
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Para tener derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 el
personal se debe desempeñar en alguna de las
entidades señaladas por esta normativa que haya
participado en el combate de la pandemia por
COVID-19.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 12.05.2023.
2) Presentación de 06.04.2023 de Fundación
Arturo López Pérez.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
08 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
FUNDACION ARTURO LÓPEZ PÉREZ
RANCAGUA N°878
PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección, en representación de la Fundación Arturo López Pérez, un
pronunciamiento referido a si el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la
Ley N°21.530 le corresponde exclusivamente al personal que se desempeña en el
establecimiento clínico de la institución y que, por lo tanto, éste no le correspondería
a quienes se desempeñan en los establecimientos de Convenio Oncológico y de
Donaciones de la referida entidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 establece:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas las
entidades antes mencionadas dentro de lo que se entiende por establecimientos del
área de salud privada.

Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, que ello implicó la implementación de
medidas para su contención, las que significaron una mayor carga laboral para el
personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor
riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud
tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la finalidad
perseguida por la ley, este beneficio solo corresponde a quienes participaron en el
combate del COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
En la especie se consulta si le corresponde este beneficio de descanso
reparatorio al personal que se desempeña en el establecimiento de Convenio
Oncológico y de donaciones de la referida Fundación y no en el establecimiento
clínico propiamente tal.
En este contexto, atendido que de acuerdo con lo señalado en su
presentación la consultante no tendría la calidad de farmacia ni de almacén
farmacéutico, si la fundación y/o el establecimiento clínico de ésta pueden ser
calificados como establecimiento de salud privado los trabajadores que se
encuentran vinculados contractualmente con estos tendrán derecho al beneficio de
descanso reparatorio en la medida que cumplan con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la Ley N°21.530 y siempre que hayan participado en el
combate de la pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto de esta segunda condición, de los antecedentes que
obran en poder de esta Dirección, no aparece que se trate de una entidad que se
haya dedicado al efectivo combate de la pandemia por COVID-19, como exige la
normativa, toda vez que las prestaciones que otorga guardan relación con el
tratamiento integral del cáncer de suerte tal que, atendida la doctrina contenida en
el Dictamen ya citado, no le correspondería otorgar este beneficio dado que para la
obtención del mismo se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el
efectivo combate de la pandemia por COVID-19, actividades que no corresponden
a las que se desarrollan en una entidad cuya función es el tratamiento del cáncer.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley
N°21.530 el personal se debe desempeñar en algunas de las entidades señaladas

por esta normativa que haya participado efectivamente en el combate de la
pandemia por COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIAPOZOSANHUEZA DEL
ABOGADA R y B
LBP/MSGC/msgc x
Distribución: DEPTO. J JURÍDICO
Jurídico
Partes
Control

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