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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1132 de 2023

14 ago 2023

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances

Atención primaria de saludPermisos y licencias médicasHigiene, seguridad y reglamento interno

Lo que resuelve

Son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 quienes se desempeñen en los establecimientos que se indican, en los términos expuestos en el presente oficio.

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Texto completo

Trabajo Direccton del Gobierno de Chile

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E48103(750)2023 1132

ORD. N°:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Ley N°21.530. Alcances.

RESUMEN:

Son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 quienes se desempeñen en los establecimientos que se indican, en los términos expuestos en el presente oficio.

ANTECEDENTES:

1) Asignación de 10.04.2023.

2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

3) Presentación de 28.02.2023

SANTIAGO, 14 AGO 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:

Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, un pronunciamiento referido a si corresponde otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se desempeñan para la Sociedad pro ayuda al niño lisiado- Instituto Teletón, sin adjuntar antecedentes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consisterte en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la a tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron en dicho combate.

Por consiguiente, si bien puede tratarse de una entidad que quede comprendida dentro de los establecimientos de salud privados a que se refiere la normativa en estudio, cabe tener presente que tal circunstancia debe estar unida a la finalidad perseguida por la ley, y en tal virtud le corresponderá el beneficio solo a los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en esos establecimientos, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, en la medida que se hayan prestado servicios efectivos en el combate de la pandemia por COVID-19, por lo que, en caso que tal circunstancia no haya acontecido no resulta procedente el otorgamiento de este beneficio.

Ahora bien, el Instituto Teletón es una entidad que se dedica a la rehabilitación de niños, niñas y jóvenes con discapacidad motora de manera que si bien queda comprendido dentro de los establecimientos de salud del sector privado, atendida la doctrina contenida en el Dictamen ya citado, no le correspondería otorgar este beneficio dado que para la obtención de éste se debe tratar de personal que estuvo involucrado en el efectivo combate de la pandemia por COVID-19. En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñen en los establecimientos que se indican, en los términos expuestos en el presente oficio.

Saluda atentamente a Ud., DEL NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA 4

LBP/MSGC/msgc JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO(S)

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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