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ORD. N°1159
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; Continuidad empleador;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1159, 23.08.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E 116530 (1448) 2023 1159
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Continuidad empleador.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio a la trabajadora que,
cumpliendo todos los requisitos de la normativa,
se haya desempeñado de forma continua para
más de un empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.06.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 30.03.2023 de
SANTIAGO, 23 AG0 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar si el “descanso
reparatorio” consagrado en la Ley N°21.530 le es aplicable en su caso, señalando
que prestó servicios en el año 2020 en la Clínica Bupa y que, actualmente, se
encuentra prestando servicios en Red Salud de Vitacura teniendo continuidad
laboral.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Este Servicio, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la
misma.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud.
haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en
algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la
pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales
funciones, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el
artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los
contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección
a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica
preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada
igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios
en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el
beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen citado la ley exige haberse desempeñado, de manera continua,
en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de
tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30.09.2020 al
02.02.2023.
En relación con la exigencia de continuidad, esta Dirección señaló
mediante el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que el beneficio será igualmente
procedente respecto de aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones
señaladas en la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador en la
medida que exista dicha continuidad, pues la norma solo exige que la continuidad
de servicios sea respecto de los establecimientos señalados en la ley N°21.530 y
no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar
esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua con motivo de la pandemia por COVID-19.
De esta forma, la circunstancia de haber desempeñado funciones durante
el período señalado por la ley y cumpliendo los requisitos exigidos por ella para
más de un empleador permite hacer uso del beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530.
En consecuencia, resulta procedente otorgar el beneficio de descanso
reparatorio a la trabajadora que, cumpliendo todos los requisitos de la normativa,
se haya desempeñado de forma continua para más de un empleador.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
23 AG0 2023 NATALIA POZO SAÑHUEZA
ABOGADA JEFE
OFICINA DE PARTESEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MDN
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
E 116530 (1448) 2023 1159
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Continuidad empleador.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio a la trabajadora que,
cumpliendo todos los requisitos de la normativa,
se haya desempeñado de forma continua para
más de un empleador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.06.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 30.03.2023 de
SANTIAGO, 23 AG0 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar si el “descanso
reparatorio” consagrado en la Ley N°21.530 le es aplicable en su caso, señalando
que prestó servicios en el año 2020 en la Clínica Bupa y que, actualmente, se
encuentra prestando servicios en Red Salud de Vitacura teniendo continuidad
laboral.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Este Servicio, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la
misma.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud.
haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en
algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la
pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales
funciones, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el
artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los
contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección
a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica
preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada
igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes hayan desempeñado funciones, trabajos o servicios
en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el
beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen citado la ley exige haberse desempeñado, de manera continua,
en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de
tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30.09.2020 al
02.02.2023.
En relación con la exigencia de continuidad, esta Dirección señaló
mediante el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que el beneficio será igualmente
procedente respecto de aquellos trabajadores que, cumpliendo las condiciones
señaladas en la ley, se hayan desempeñado para más de un empleador en la
medida que exista dicha continuidad, pues la norma solo exige que la continuidad
de servicios sea respecto de los establecimientos señalados en la ley N°21.530 y
no respecto de un mismo vínculo jurídico, toda vez que lo que busca resguardar
esta normativa es el derecho a descanso de quienes prestaron servicios de forma
intensiva y continua con motivo de la pandemia por COVID-19.
De esta forma, la circunstancia de haber desempeñado funciones durante
el período señalado por la ley y cumpliendo los requisitos exigidos por ella para
más de un empleador permite hacer uso del beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530.
En consecuencia, resulta procedente otorgar el beneficio de descanso
reparatorio a la trabajadora que, cumpliendo todos los requisitos de la normativa,
se haya desempeñado de forma continua para más de un empleador.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
23 AG0 2023 NATALIA POZO SAÑHUEZA
ABOGADA JEFE
OFICINA DE PARTESEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
LBP/MDN
Distribución
Jurídico
Partes
Control