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ORD. N°115
Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley 20.823 a trabajadores de panaderías;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
- dfl 2 de 1967
- ley 20.823
Dictámenes concordantes
- dictamen 3007/230 de 19.07.2000
- dictamen 306/25, 18.01.1994
- dictamen 4154/107, 06.09.2017
- dictamen 4755/58 de 14.09.2015
- dictamen 6145/145, 20.12.2017
- ordinario 1015, 17.02.2016
- ordinario 115, 09.01.2018
- ordinario 7345, 17.10.1996
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (2068) 2017
0115
ORD.:
Juuidico MAT.: Atiende presentación del Director
Regional del Trabajo, Región de
O'Higgins, sobre la reconsideración de la
doctrina relativa a los trabajadores
panaderos y los beneficios entregados
por la Ley N° 20.823.
ANT.: 1.- Instrucciones de 03.01.2018 del Jefe
del Departamento Jurídico.
2.- Dictamen Ordinario N° 6145/145 de
20.12.2017.
3.- Instrucciones de 25.10.2017 del Jefe
del Departamento Jurídico.
4.- Correo electrónico de 25.09.2017 del
Coordinador Jurídico, en representación
del Director Regional del Trabajo, Región
de O'Higgins.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 0 9 ENE 2018
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO, REGIÓN DE O'HIGGINS
Mediante la exposición del antecedente 4) Ud. ha
requerido un pronunciamiento a raíz de una consulta efectuada por el Sindicato
Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramas Conexas RSU 0601.0003, relativa
a los efectos del Dictamen Ordinario N° 4154/107 de 06.09.2017, respecto de los beneficios
de la Ley N° 20.823, respecto de aquellas panaderías que no se encuentran al interior de
supermercados.
Agrega, que dicha doctrina, deja sin efecto un
dictamen del año 1994 y no considera lo dispuesto en el Ordinario N° 1015 de 17.02.2016,
así como no lo deja sin efecto. Además, señala que la doctrina del Dictamen Ordinario N°
4154/107, ya citado, no es concordante con la jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones
de Rancagua y Antofagasta.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
Que el artículo 1 del DFL N°2 Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, dispone que es función de este Servicio “b) Fijar de oficio o a petición
de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por su
parte, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, faculta además, al Jefe del Departamento
Jurídico para evacuar consultas laborales, en los siguientes términos: “c) Evacuar consultas
legales. La respuesta que envuelve el cambío de doctrina o que se refiera a materias sobre
las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y
necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe
del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la
Dirección del Trabajo;". De tales normas, surge la distinción entre Dictámenes Ordinarios y
Oficios Ordinarios.
En cuanto a los efectos en el tiempo de los
dictámenes, existen dos categorías: Los meramente declarativos1 que son aquellos que fijan
el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, pero que no originan derechos para
el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, facultad que le corresponde al
Jefe del Departamento Jurídico, y ellos rigen desde su emisión, sin perjuicio de que los
derechos a que se refiere pueden ser ejercidos por sus titulares desde que se hayan
otorgado, siempre que no se encuentren prescritos. Tal sentido ha sido expresado en
diversos pronunciamientos, a vía ejemplar el Ordinario N° 7.345 de 17.10.1996 o el N°
3.007/230 de 19.07.2000.²
La segunda categoría corresponde a los denominados
dictámenes revocatorios³, esto es, aguellos que reconsideran la doctrina contenida en un
dictamen anterior, aunque también conservan el carácter de actos declarativos, sólo pueden
producir efectos hacia el futuro no afectando situaciones pasadas. Este tipo de acto
administrativo, sólo puede ser aprobado y firmado por el Director del Trabajo y son regidos
por el principio de irretroactividad de los actos administrativos, razón por la cual no pueden
ser aplicados a situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación.
Hecha esta aclaración, el dictamen Ordinario del
antecedente 1), efectivamente viene en reconsiderar el Dictamen Ordinario N° 4154/107 de
06.09.2017, en su parte pertinente, en los siguientes términos: “Por el contrario, aquellos
que aparte de las actividades de producción o elaboración de los productos de que se trata,
realizan la comercialización de los mismos, a través de puntos de venta propios o bajo su
administración, estarían exceptuados del descanso dominical en virtud del numeral 7 del
citado artículo 38, por tratarse de un establecimiento comercial que atiende directamente al
público, lo cual, en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen N° 4755/58, de
14.09.2015 precedentemente enunciada, permite a los trabajadores que allí laboran impetrar
los aludidos benefícios, con prescíndencia de la labor que realicen y de si ella implica o no
la atención de público...
'Acorde a todo lo expuesto y sobre la base de las
argumentaciones que s e hacen valer en el cuerpo de este informe, cúmpleme manifestar a
Uds. que en opinión de este Servicio existe mérito para reconsiderar la doctrina contenida
en el dictamen N° 4154/107, de 06.09.2017, en cuanto excluye de los beneficios establecidos
en la ley N° 20.823, al personal de panaderos que se desempeña en panaderías que operan
fuera de los supermercados, sin otra consideración."
Respecto de los efectos de los Dictámenes ordinarios,
en cuanto a las personas, ya en la doctrina contenida en el Dictamen N° 306/25 de
18.01.1994 se señala que: “...posible resulta afirmar que este Servicio, en uso de sus
funcíones fiscalizadoras, puede exigir el cumplimiento de una norma laboral conforme a la
1 Lizama Portal, Luis. La Dirección del Trabajo: Una explicación de su facultad de interpretar la legislación
Iaboral Chilena. Fundación Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1998. Pág. 49.
2 Romanik Foncea, Katy. Cuaderno de Investigación N° 47 Evolución de la Jurisprudencia Administrativa: la
vida privada de los trabajadores según la Dirección del Trabajo. Dirección del Trabajo, mayo 2013. Pág. 20.
³ Lizama Portal, Luis. Ob. Cit., (1998) pág. 50.
ε
interpretación que de la misma norma ha efectuado, de manera tal que si un empleador no
acatare el requerimiento, podrá ser sancionado con una multa administrativa por tal causa."
En consecuencia, al poseer el Dictamen Ordinario N°
4154/107, la característica de revocatorio en su parte pertinente, sólo puede disponer para
lo futuro, sin afectar las situaciones anteriores, teniendo derecho los trabajadores que
prestan servicios en empresas del rubro donde coexistan actividades productivas y
comerciales a impetrar los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, conforme lo señala
el Dictamen Ordinario N° 6145/145 de 20.12.2017.
Saluda a Ud.,
hat
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
1.008
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (2068) 2017
0115
ORD.:
Juuidico MAT.: Atiende presentación del Director
Regional del Trabajo, Región de
O'Higgins, sobre la reconsideración de la
doctrina relativa a los trabajadores
panaderos y los beneficios entregados
por la Ley N° 20.823.
ANT.: 1.- Instrucciones de 03.01.2018 del Jefe
del Departamento Jurídico.
2.- Dictamen Ordinario N° 6145/145 de
20.12.2017.
3.- Instrucciones de 25.10.2017 del Jefe
del Departamento Jurídico.
4.- Correo electrónico de 25.09.2017 del
Coordinador Jurídico, en representación
del Director Regional del Trabajo, Región
de O'Higgins.
SANTIAGO,
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO 0 9 ENE 2018
A : DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO, REGIÓN DE O'HIGGINS
Mediante la exposición del antecedente 4) Ud. ha
requerido un pronunciamiento a raíz de una consulta efectuada por el Sindicato
Interempresa de Trabajadores de Panaderías y Ramas Conexas RSU 0601.0003, relativa
a los efectos del Dictamen Ordinario N° 4154/107 de 06.09.2017, respecto de los beneficios
de la Ley N° 20.823, respecto de aquellas panaderías que no se encuentran al interior de
supermercados.
Agrega, que dicha doctrina, deja sin efecto un
dictamen del año 1994 y no considera lo dispuesto en el Ordinario N° 1015 de 17.02.2016,
así como no lo deja sin efecto. Además, señala que la doctrina del Dictamen Ordinario N°
4154/107, ya citado, no es concordante con la jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones
de Rancagua y Antofagasta.
Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:
Que el artículo 1 del DFL N°2 Ley Orgánica de la
Dirección del Trabajo, dispone que es función de este Servicio “b) Fijar de oficio o a petición
de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por su
parte, el artículo 11 letra c) del mismo cuerpo legal, faculta además, al Jefe del Departamento
Jurídico para evacuar consultas laborales, en los siguientes términos: “c) Evacuar consultas
legales. La respuesta que envuelve el cambío de doctrina o que se refiera a materias sobre
las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y
necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe
del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la
Dirección del Trabajo;". De tales normas, surge la distinción entre Dictámenes Ordinarios y
Oficios Ordinarios.
En cuanto a los efectos en el tiempo de los
dictámenes, existen dos categorías: Los meramente declarativos1 que son aquellos que fijan
el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, pero que no originan derechos para
el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, facultad que le corresponde al
Jefe del Departamento Jurídico, y ellos rigen desde su emisión, sin perjuicio de que los
derechos a que se refiere pueden ser ejercidos por sus titulares desde que se hayan
otorgado, siempre que no se encuentren prescritos. Tal sentido ha sido expresado en
diversos pronunciamientos, a vía ejemplar el Ordinario N° 7.345 de 17.10.1996 o el N°
3.007/230 de 19.07.2000.²
La segunda categoría corresponde a los denominados
dictámenes revocatorios³, esto es, aguellos que reconsideran la doctrina contenida en un
dictamen anterior, aunque también conservan el carácter de actos declarativos, sólo pueden
producir efectos hacia el futuro no afectando situaciones pasadas. Este tipo de acto
administrativo, sólo puede ser aprobado y firmado por el Director del Trabajo y son regidos
por el principio de irretroactividad de los actos administrativos, razón por la cual no pueden
ser aplicados a situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación.
Hecha esta aclaración, el dictamen Ordinario del
antecedente 1), efectivamente viene en reconsiderar el Dictamen Ordinario N° 4154/107 de
06.09.2017, en su parte pertinente, en los siguientes términos: “Por el contrario, aquellos
que aparte de las actividades de producción o elaboración de los productos de que se trata,
realizan la comercialización de los mismos, a través de puntos de venta propios o bajo su
administración, estarían exceptuados del descanso dominical en virtud del numeral 7 del
citado artículo 38, por tratarse de un establecimiento comercial que atiende directamente al
público, lo cual, en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen N° 4755/58, de
14.09.2015 precedentemente enunciada, permite a los trabajadores que allí laboran impetrar
los aludidos benefícios, con prescíndencia de la labor que realicen y de si ella implica o no
la atención de público...
'Acorde a todo lo expuesto y sobre la base de las
argumentaciones que s e hacen valer en el cuerpo de este informe, cúmpleme manifestar a
Uds. que en opinión de este Servicio existe mérito para reconsiderar la doctrina contenida
en el dictamen N° 4154/107, de 06.09.2017, en cuanto excluye de los beneficios establecidos
en la ley N° 20.823, al personal de panaderos que se desempeña en panaderías que operan
fuera de los supermercados, sin otra consideración."
Respecto de los efectos de los Dictámenes ordinarios,
en cuanto a las personas, ya en la doctrina contenida en el Dictamen N° 306/25 de
18.01.1994 se señala que: “...posible resulta afirmar que este Servicio, en uso de sus
funcíones fiscalizadoras, puede exigir el cumplimiento de una norma laboral conforme a la
1 Lizama Portal, Luis. La Dirección del Trabajo: Una explicación de su facultad de interpretar la legislación
Iaboral Chilena. Fundación Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1998. Pág. 49.
2 Romanik Foncea, Katy. Cuaderno de Investigación N° 47 Evolución de la Jurisprudencia Administrativa: la
vida privada de los trabajadores según la Dirección del Trabajo. Dirección del Trabajo, mayo 2013. Pág. 20.
³ Lizama Portal, Luis. Ob. Cit., (1998) pág. 50.
ε
interpretación que de la misma norma ha efectuado, de manera tal que si un empleador no
acatare el requerimiento, podrá ser sancionado con una multa administrativa por tal causa."
En consecuencia, al poseer el Dictamen Ordinario N°
4154/107, la característica de revocatorio en su parte pertinente, sólo puede disponer para
lo futuro, sin afectar las situaciones anteriores, teniendo derecho los trabajadores que
prestan servicios en empresas del rubro donde coexistan actividades productivas y
comerciales a impetrar los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, conforme lo señala
el Dictamen Ordinario N° 6145/145 de 20.12.2017.
Saluda a Ud.,
hat
JOSÉFRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO JEFE
DIRÉCCIÓN DEL TRABAJO
1.008
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control