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Dirección del TrabajoOrdinario24 de agosto de 2023

ORD. N°1163

Combinación Jornada de Trabajo presencial y Teletrabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3079/31, 16.11.2020
  • ordinario 1163, 24.08.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 245201 (18) 2022
fuuidico 1163
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Combinación de jornada presencial y teletrabajo.
RESUMEN:
1.Resulta ilegal todo acuerdo de combinación de
tiempos de trabajo presencial con tiempos de
teletrabajo en el transcurso de una misma semana,
así como, no resulta conforme a derecho que sea
el empleador el que decida, incluso dentro del
mismo día, que modalidad de trabajo se aplicará al
trabajador si presencial o teletrabajo.
2. Se derivarán los antecedentes de su
presentación para que las oficinas de la Inspección
del Trabajo competentes en las regiones de
Copiapó y de La Serena, realicen la respectiva
fiscalización.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.08.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°77 de 14.01.2022 que confiere traslado
al empleador.
3) Solicitud de pronunciamiento de 30.12.2021 de
“Sindicato de Planta de Profesionales y Planta
de Ejecutivos de Compañía Minera del Pacífico
S.A.".
SANTIAGO, 24 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE PLANTA PROFESIONALES Y PLANTA DE EJECUTIVOS
DE COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A.
RSU N°0401.401.
JOSÉ CAROCCA N°1112 TIERRA VIVA ORIENTE
COPIAPÓ
sindicatopdp@gmail.com

h
estudiojuridicosanwall@gmail.com
Mediante ANT. 3) se ha solicitado un pronunciamiento, que se refiera a las
condiciones pactadas con la empresa, en donde los trabajadores acordaron un
sistema de jornada de trabajo mixto que combine trabajo presencial y teletrabajo.
Sin embargo, relata la organización sindical que es la empresa la que, en forma
unilateral y discrecional, decide en los hechos la jornada de trabajo por lo que
ocurren circunstancias en que el trabajador debe desarrollar una jornada semanal
íntegramente en modalidad de teletrabajo, sin limitación de jornada, una jornada
semanal totalmente en modo presencial, o, según la voluntad del empleador el
dependiente dentro de la semana deba realizar teletrabajo y trabajo presencial,
incluso con la posibilidad de cambiar de modalidad dentro del mismo día.
Añade el Sindicato, que existen anexos de contratos de trabajo en donde
constan los acuerdos sobre la materia, en relación con ciertos puestos de trabajo
que se mencionan, escenario que les significa a los trabajadores desempeñarse en
algunos días de la semana en régimen de teletrabajo y sin sujeción a límite en la
jornada, y en otros en modo presencial sujeto a límite en la jornada de trabajo.
Finalmente, la organización sindical otorga argumentos jurídicos para
concluir solicitando un pronunciamiento jurídico sobre la materia.
Posteriormente, mediante ANT.2) se concedió traslado al empleador para
efecto de tener en cuenta su opinión, sin embargo, a la fecha no se consigna
respuesta no obstante haber sido emplazado.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. que el artículo 152 quáter J del Código
del Trabajo prescribe lo siguiente: "Artículo 152 quáter J.- La modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo podrá abarcar todo o parte de la jornada laboral,
combinando tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos,
instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella.
El trabajo a distancia estará sujeto a las reglas generales de jornada de
trabajo contenidas en el Capítulo IV del Libro I, con las excepciones y modalidades
establecidas en el presente artículo. El empleador, cuando corresponda, deberá
implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de
jornada de trabajo a distancia, conforme a lo prescrito en el artículo 33.
Si la naturaleza de las funciones del trabajador a distancia lo permite, las
partes podrán pactar que el trabajador distribuya libremente su jornada en los
horarios que mejor se adapten a sus necesidades, respetando siempre los límites
máximos de la jornada diaria y semanal, sujetándose a las normas sobre duración
de la jornada de los artículos 22 y 28 y las relativas al descanso semanal del Párrafo
4° del Capítulo IV del Libro Primero.
Con todo, en el caso del teletrabajo las partes podrán acordar que el
trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de conformidad con
lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22. Sin embargo, se presumirá que el
trabajador está afecto a la jornada ordinaria cuando el empleador ejerciere una
supervisión o control funcional sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen
las labores.

En aquellos casos en que se pacte la combinación de tiempos de trabajo de
forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con
tiempos de trabajo fuera de ella, podrán acordarse alternativas de combinación de
dichos tiempos por los que podrá optar el trabajador, quien deberá comunicar la
alternativa escogida con a lo menos una semana de anticipación.
Tratándose de trabajadores a distanciaque distribuyan libremente su horario
o de teletrabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, el empleador
deberá respetar su derecho a desconexión, garantizando el tiempo en el cual ellos
no estarán obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros
requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de, al menos, doce horas
continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el
empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros
requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores".
Cabe precisar, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N°21.561, la
referencia que se hace en el inciso 4° del artículo 152 quáter J del Estatuto Laboral,
a la posibilidad de pactar entre las partes la exclusión de la limitación de jornada de
trabajo, “de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22", se
sustituirá por la frase: "en tanto se ajuste a lo dispuesto en el inciso segundo". Lo
anterior, a contar del 26.04.2024, lo que significará la supresión del elemento
geográfico para excluir de la limitación de jornada a los trabajadores que se
desempeñan preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de
telecomunicaciones, restringiéndose la posibilidad de excluir de un límite en la
jornada a los dependientes que se desempeñen en régimen de teletrabajo sólo a
los casos que describe el nuevo inciso 2° del artículo 22 introducido por la Ley
N°21.561: gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración
y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la
naturaleza de las labores desempeñadas.
Hecha la observación anterior, cabe precisar que este Servicio mediante
Dictamen N°3079/31 de 16.11.2020, concluyó que: "No existe impedimento para
que, en el marco del teletrabajo, las partes acuerden que el trabajador labore
determinados periodos sujeto limitación de jornada y otros excluidos de dicho límite
en la medida que la combinación de trabajo presencial y teletrabajo se efectué en
distintas semanas al tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 152 quáter del
Código del Trabajo".
A la anterior conclusión, cabe agregar lo dispuesto en el inciso 5° del artículo
152 quáter J del Código del Trabajo, en el sentido de destacar que por expresa
disposición legal será el trabajador, y no el empleador, quien decidirá la alternativa
de combinación de tiempos de trabajo presencial con tiempos de trabajo fuera de
los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa, debiendo comunicar
dicha decisión a su empleador con una semana de antelación a lo menos.
Por lo tanto, a la luz de la normativa anterior y jurisprudencia administrativa
citada, cabe concluir que resulta ilegal todo acuerdo de combinación de tiempos de
trabajo presencial con tiempos de teletrabajo en el transcurso de una misma
semana, así como, no resulta conforme a derecho que sea el empleador el que
decida, incluso dentro del mismo día, que modalidad de trabajo se aplicará al

trabajador, si presencial o teletrabajo, por expresa disposición de la normativa
precitada.
En esta perspectiva, cabe destacar que el Dictamen N°3079/31 aludido
recientemente, haciendo referencia al teletrabajo concluyó que: "(...) la aplicación
de esta modalidad no podrá importar una vulneración de las normas legales
pertinentes, ni afectar el principio de certeza que debe inspirar toda relación laboral,
todo lo cual podrá ser fiscalizado por este Servicio, quien podrá cursar las sanciones
que resulten procedentes en caso de incumplimiento o vulneración de dichas
normas”. Así las cosas, procede que este Servicio fiscalice la materia planteada por
el Sindicato, por lo tanto, se derivará su presentación para que las oficinas de la
Inspección del Trabajo competentes en las regiones de Copiapó y de La Serena,
realicen la respectiva fiscalización.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.Resulta ilegal todo acuerdo de combinación de tiempos de trabajo
presencial con tiempos de teletrabajo en el transcurso de una misma semana, así
como, no resulta conforme a derecho que sea el empleador el que decida, incluso
dentro del mismo día, que modalidad de trabajo se aplicará al trabajador si
presencial o teletrabajo.
2. Se derivarán los antecedentes de su presentación para que las oficinas de
la Inspección del Trabajo competentes en las regiones de Copiapó y de La Serena,
realicen la respectiva fiscalización.
Saluda atte.
NATALIA ROZO SANHUEZA JEFE AJO
ABOGADA ☆
DIRECCIÓN DELTRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
- Jurídico
Partes

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