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Dirección del TrabajoOrdinario24 de agosto de 2023

ORD. N°1166

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley 21.409
  • Ley 21.530
  • Ley 21.530, articulo 4
  • codigo del trabajo, articulo 305 ver otros del art. 305
  • codigo sanitario, articulo 121
  • decreto 218, de 1997, Ministerio de Salud, articulo 1
  • dfl 1 de 2006
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1166, 24.08.2023
  • ordinario 320, 16.01.2020

Texto

Trabajo Direcciôn del
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E44925(741)2023 1166
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
1.- Resulta procedente otorgar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al
personal que, cumpliendo con todos los requisitos
exigidos por esta normativa, se desempeña en una
empresa privada dedicada al traslado de pacientes
en ambulancias, en los términos expuestos en el
presente oficio.
2.- Quedan excluidos de este beneficio solamente
los trabajadores que se señalan en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.08.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
2) Correo electrónico de 24.04.2023.
3) Ordinario N°538 de 17.04.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Asignación de 10.04.2023.
5)Presentación de 24.02.2023
SANTIAGO, 24 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:

Mediante presentación del antecedente 5), complementada mediante correo
electrónico del antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección, sin adjuntar
documentación, un pronunciamiento referido a si tienen derecho al beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 quienes desempeñan
funciones en servicios de ambulancias y traslado de pacientes. Agrega que se trata
de un servicio prehospitalario consistente en el traslado de pacientes desde el
domicilio al hospital o clínica y viceversa y que el personal no se desempeña dentro
de los recintos hospitalarios. Respecto del personal administrativo señala que éste
se desempeña en oficinas a cargo de administración, finanzas, logística y asuntos
gerenciales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe
haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos.

Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la
determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba “red
asistencial que sean prestadores de salud privada" por “establecimientos de salud
privados”, a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido
en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código Sanitario,
como una forma de homologar la situación del sector privado con los beneficios que
han tenido los trabajadores del sector público.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, esta Dirección determinó que
respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos,
laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de
descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan
desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate
de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de
COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por otra parte, se desprende tanto de la denominación de la ley -“... como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la
finalidad perseguida por la ley, éste beneficio sólo le corresponde a quienes
participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a)Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b)Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
Ahora bien, en relación con la primera de estas condiciones una empresa
que se dedica al traslado de pacientes no queda comprendida dentro de lo que es
una farmacia ni un almacén farmacéutico, por lo que correspondería analizar si
podría quedar comprendida dentro de lo que se entiende por establecimiento de
salud privado.
Sobre este particular, el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°218, del Ministerio de Salud,
de1997, establece:

"El presente reglamento se aplicará a los establecimientos privados de
asistencia médica que presten servicios de traslado de enfermos a centros
hospitalarios o médicos para su atención, u otro lugar, tanto en situaciones de
emergencia médica como en las que no la constituyan. Dichos establecimientos
podrán pertenecer a centros asistenciales u hospitalarios o conformar un servicio
independiente que brinde esta sola prestación."
En la especie, se consulta por los servicios que prestan las ambulancias que
se utilizan para los traslados desde y hacia los centros hospitalarios y clínicas,
actividad que quedaría comprendida dentro de las labores de protección y
recuperación de la salud que se mencionan el ya citado artículo 121, de suerte tal
que, en la medida que también se cumpla con la segunda de las condiciones
exigidas, esto es, que se haya participado efectivamente en el combate de la
pandemia por COVID-19, resultaría procedente el otorgamiento del beneficio de
descanso reparatorio al personal que cumpla con todos los requisitos exigidos por
la ley.
En cuanto a la situación del personal administrativo el artículo 4° de la Ley
N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
N°21.409.
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidad
de gerentes y subgerentes.
De este modo, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409.


En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal, que cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta
normativa, se desempeñe en una empresa privada dedicada al transporte de
pacientes en ambulancias, en los términos expuestos en el presente oficio.
2.- Quedan excluidos del beneficio solamente aquellos trabajadores que se
señalan en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (SRIDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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