Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario11 de julio de 2022

ORD. N°1181

Ingreso Mínimo Mensual; Sueldo base;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1498/25 de 26.03.2015
  • dictamen 3152/63 de 25.07.2008
  • dictamen 3662/53 de 17.08.2010
  • dictamen 4246/91 de 28.10.2011
  • ordinario 1181, 11.07.2022
  • ordinario 2065, 06.07.2020
  • ordinario 294, 18.01.2018

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 110666 (711) 2022
1181
ORDINARIO N°:
juuldico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sueldo base e ingreso mínimo mensual.
RESUMEN:
Por expresa disposición legal, preceptuada en el
inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, no
procede pactar un sueldo base de monto inferior al
ingreso mínimo mensual.
ANTECEDENTE:
Solicitud de pronunciamiento de 24.05.2022.
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
11 JUL 2022
A:
PEDRO DE VALDIVIA N°2038 DEPTO. N°303 c
PROVIDENCIA
Valle.pau@gmail.com
Mediante solicitud de ANT. se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento respecto a la procedencia de equiparar sueldo base a sueldo
mínimo, en relación con un grupo de trabajadores cuya jornada de trabajo es de
lunes a viernes a tiempo completo, con registro de asistencia implementado y que
perciben mensualmente bonos y comisiones que superan con creces el monto del
ingreso mínimo mensual, por lo que plantea la pregunta final ¿Podría ser inferior el
sueldo base al mínimo legal?
Al respecto, cúmpleme informar que el inciso 1° letra a) del artículo 42 del
Código del Trabajo, establece que: "Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras,
las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero,
pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador
por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio

94 筑
de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior
a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores
exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento
de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento
del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare
descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria,
cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el
trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la
del domicilio del empleador".
Luego, el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo dispone: "El monto
mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se
convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo
vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de
trabajo".
Por su parte, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°2065 de
06.07.2020 ha concluido que: "La reiterada jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida entre otros, en los dictámenes nros.3152/63 de 25.07.2008,
3662/53 de 17.08.2010, 1498/25 de 26.03.2015, 4246/91 de 28.10.2011 y Ordinario
N°294 de 18.01.2018, ha señalado:
el sueldo o sueldo base es de carácter obligatorio no pudiendo ser inferior al valor
fijado para un ingreso mínimo mensual si la jornada ordinaria convenida es la
máxima legal de 45 horas semanales, o bien tratándose de jornadas parciales de
trabajo, inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación
a dicha jornada ordinaria máxima.'
Ahora bien, cualquier estipendio podrá constituir sueldo o sueldo base, en la medida
que reúna los requisitos copulativos establecidos en la disposición legal transcrita, que se indican:
a) Que se trate de un estipendio fijo;
b) Que se pague en dinero, sin perjuicio de los beneficios en especie;
c) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato:
d) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
De esta forma, todos los estipendios fijos que reúnan las condiciones antes
anotadas, que sean percibidos por la prestación de servicios en una jornada
ordinaria de trabajo, pueden ser calificados de sueldo o sueldo base para los efectos
de pagar una remuneración cuyo monto no puede ser inferior al ingreso mínimo".

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones normativas citadas, cumplo con informar a usted que:
1.- Por expresa disposición legal, preceptuada en el inciso 3° del artículo 44
del Código del Trabajo, no procede pactar un sueldo base de monto inferior al
ingreso mínimo mensual.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA JEPE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →