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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4246/91 de 2011

28 oct 2011

Sueldo base. Ajuste remuneraciones. Ingreso mínimo.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Se rechaza la solicitud de reconsideración de los dictámenes Nº3152/063, de 25.07.2008 y Nº3662/053, de 17.08.2010 de esta Dirección, por encontrarse ajustados a derecho.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9084(1387)/2011

ORD.: Nº 4246 / 091 /

MAT.: Sueldo base. Ajuste remuneraciones. Ingreso mínimo.

RDIC.: Se rechaza la solicitud de reconsideración de los dictámenes Nº3152/063, de 25.07.2008 y Nº3662/053, de 17.08.2010 de esta Dirección, por encontrarse ajustados a derecho.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 21.09.2011;

2) Pase Nº1649 de Jefe Gabinete Directora del Trabajo, de 25.08.2011.

3) Presentación de Coordinador Nacional de Organizaciones Amigas y Afiliadas a la Federación Sindical Mundial FSM, de 23/08/2011.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 42 letra a) y 44 incisos 1º y 3º;

CONCORDANCIAS: Ord. Nº3152/063 de 25.07.2008; Ord. Nº3662/053 de 17.08.2010;

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRS. COORDINADOR NACIONAL DE ORGANIZACIONES AMIGAS

Y AFILIADAS A LA FEDERACIÓN SINDICAL MUNDIAL FSM

[domicilio reservado]

COMUNA SANTIAGO

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de los dictámenes Nº3152/063, de 25.07.2008 y Nº3662/053, de 17.08.2010 de esta Dirección, que tuvieron por objeto respectivamente fijar el sentido y alcance, entre otros, de los artículos 42, letra a) y 44 del Código del Trabajo que modificara la Ley Nº20.281 y complementar dicha doctrina en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por la referida ley.

Particularmente requiere que se deje sin efecto el numeral 2.1. del citado Ordinario Nº3152/063 relativo a la situación de los trabajadores que a la entrada en vigencia de la ley Nº20.281, se encontraban afectos exclusivamente a un sistema remuneracional de carácter fijo conformado por un sueldo base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual, más otros estipendios del mismo carácter, como asimismo, revocar los mencionados dictámenes en todo aquello que sean contrarios a la norma jurídica que dispuso igualar el sueldo base con el ingreso mínimo mensual.

Funda su solicitud en que el término estipendio utilizado por el legislador para definir el concepto de sueldo o sueldo base no requiere de interpretación para determinar la equivalencia que este último debe alcanzar con el ingreso mínimo mensual, toda vez que conforme al tenor literal de la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo su descripción se encuentra claramente circunscrita a un estipendio singular de carácter fijo cuyo monto mensual no puede ser inferior al mencionado ingreso mínimo y sin embargo, este Servicio al interpretar los preceptos ya referidos del Código del Trabajo lo habría transformado en un estipendio compuesto por otros emolumentos confundiendo de esa manera el concepto de sueldo o sueldo base con el de remuneración modificando el objetivo que el legislador tuvo en vista para la dictación de dicha ley.

Agrega asimismo, que el ajuste de la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo mensual para efectos de homologar el monto del primero con el segundo, debe llevarse a cabo efectivamente con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador tal como dispone el artículo transitorio de la ley Nº20.281 y no por el contrario, con cargo a bonos fijos como se habría interpretado por este Servicio.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Habiéndose efectuado un detenido examen de los argumentos contenidos en su presentación es posible expresar, que este Organismo al precisar el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº20.281 a los artículos, entre otros, 42 letra a) y 44 del Código del Trabajo no ha alterado en modo alguno el objetivo considerado por el legislador para su dictación toda vez, que las conclusiones contenidas en ellos se basan exclusivamente en la historia fidedigna del establecimiento de la propia ley, en el tenor literal de los preceptos modificados, en la doctrina sostenida por los tratadistas y en la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, tal cómo es posible apreciar del texto de los mismos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la interpretación que del nuevo concepto de sueldo efectúa este Servicio mediante los Ordinarios Nº3152/063 y Nº3662/053 ya mencionados, en el sentido que para tales efectos se debe considerar todo estipendio que reúna las condiciones copulativas que la misma norma legal prevé, no hace más que recoger de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.281 que se manifestara acerca del mismo, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, quien incluso menciona a modo de ejemplo un bono de puntualidad o asistencia, como por su asesor jurídico que aseveró que el artículo 42 del Código del Trabajo reseñaba de un modo no taxativo, las formas de remuneración que podían resultar más fácilmente identificables y que a propósito del sueldo, en particular, se había desarrollado y acogido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial (administrativa y judicial) la concepción de la existencia de prestaciones asimilables al sueldo, que permitían entender que todas aquellas prestaciones que reúnen las características enunciadas en la letra a) del referido artículo, aunque se denominen de otra manera, constituyen sueldo.

Por consiguiente, la conclusión a la que ha arribado este Servicio en el sentido que todos los estipendios que reúnan las condiciones copulativas contempladas en la letra a) del artículo 42 del Código el Trabajo pueden ser calificados como sueldo o sueldo base y por ende, considerados para enterar el monto equivalente al ingreso mínimo mensual, resulta ajustada a derecho y por ende, no procede dejar sin efecto el dictamen Nº3152/063, particularmente su numeral 2.1., así como tampoco, el dictamen Nº3662/053 .

Ahora bien, en cuanto al ajuste de la diferencia entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo mensual, es preciso destacar que basada en el artículo transitorio de la Ley Nº20.281 que se encargó de regular la situación de los trabajadores con remuneraciones variables, esta Dirección no hizo más que sostener que aquel debía efectuarse con cargo a los emolumentos variables, tanto respecto de trabajadores sujetos exclusivamente a un sistema de remuneración de tal naturaleza, como de aquellos con un sueldo inferior al ingreso mínimo mensual, más estipendios variables.

De lo expuesto precedentemente se sigue que, la afirmación efectuada en su presentación en cuanto a que la doctrina institucional habría resuelto que es procedente la imputación de dichas diferencias a bonos fijos percibidos por el dependiente no es efectiva, toda vez que como es posible apreciar del texto de los Ordinarios cuya reconsideración se solicita, estos pueden ser asimilados a sueldo o calificados como tales en cuanto cumplan los requisitos necesarios para ello.

Finalmente, es preciso recordar que el artículo transitorio de la Ley Nº20.281 que fuera publicada en el Diario Oficial de 21.07.2008, no rige respecto de los contratos de trabajo celebrados a partir de dicha fecha, dado que fue concebida para adecuar la estructura remuneracional de los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas normas contenidas en la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza la solicitud de reconsideración de los dictámenes Nº3152/063, de 25.07.2008 y Nº3662/053, de 17.08.2010 de esta Dirección, por encontrarse ajustados a derecho.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/ARC/

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Divisiones. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

sueldo base, ajuste remuneraciones, ingreso mínimo,

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