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ORD. N°1182
Ingreso Mínimo Mensual; Base de Cálculo; Ley N°21.456;
Normas citadas
- Ley 21.456, 26.05.2022
- codigo del trabajo, articulo 42 ver otros del art. 42
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- codigo del trabajo, articulo 63 ver otros del art. 63
Dictámenes concordantes
- dictamen 1002/17, 08.06.2022
- dictamen 777/14 de 16.02.2015
- ordinario 1182, 11.07.2022
- ordinario 2993, 03.06.2016
- ordinario 3037 de 17.06.2015
- ordinario 678, 05.02.2020
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Únidad de Pronunciamientos, 1182
Innovación y Estudios Laborales E 101053 (661) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.456. Ingreso mínimo mensual. Base de
cálculo.
RESUMEN:
Para determinar la base de cálculo de las
gratificaciones de las personas consultadas, se debe
considerar lo señalado en Dictamen N°1002/17 de
08.06.2022 que fija sentido y alcance de la Ley
N°21.456 en lo relativo al reajuste del Ingreso Mínimo
Mensual, así como lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 01.06.2022 y 20.06.2022
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 12.05.2022, de Comercial Amat
Ltda.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 11 JUL 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COMERCIAL AMAT LIMITADA
ANTOVIO VARAS N°303, DEPTO 804,
cbrynildsen@tricol.cl
PROVIDENCIA.
Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar cuál sería la base para calcular
el tope de gratificación anual o mensual para las personas mayores de 65 años, así
como los finiquitos respectivos, considerando el nuevo reajuste al Ingreso Mínimo
mensual establecido por la Ley N°21.456 publicada en el Diario Oficial el 26.05.2022.
Para estos efectos, cúmpleme informar a usted que este Servicio, a través del
Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 fijó el sentido y alcance de la Ley N°21.456
publicada en el Diario Oficial de 26.05.2022 en lo relativo al reajuste del Ingreso
Mínimo Mensual, al subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas y
el aporte compensatorio del aumento del valor de la canasta básica de alimentos.
Respecto al valor del ingreso mínimo mensual a partir de 01.05.2022, la citada
Ley establece un nuevo valor atendiendo la edad de los trabajadores, así como el
monto de este para efectos no remuneracionales, los cuales se fijaron de la siguiente
manera:
• Para trabajadores mayores de 18 años y menores de 65 años: $380.000
pesos.
Para trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $283.471
pesos.
• Para efectos no remuneracionales: $244.944 pesos.
A su vez, el ingreso mínimo para trabajadores menores de 18 años y mayores
de 65 años, el ingreso para efectos no remuneracionales, la asignación familiar y
maternal y el subsidio familiar incrementarán su monto en proporción al aumento del
Ingreso Mínimo Mensual señalado en la ley. Dichos valores serán determinados por
medio de un Decreto Supremo emanado del Ministerio de Hacienda con firma de la
Ministra del Trabajo y Previsión Social, el que deberá dictarse a más tardar el 15.07.2022.
Ahora bien, en lo que respecta a la base de cálculo, conforme señala la ley
expresamente, el incremento del Ingreso Mínimo Mensual rige desde el 01.05.2022,
por lo que, si bien la publicación de la Ley N°21.456 ocurrió en una fecha posterior,
las remuneraciones correspondientes al mes de mayo de aquellos trabajadores
remunerados de acuerdo al artículo 42 del Código del Trabajo, esto es, en base al
sueldo o sueldo base, y que fueron pagadas con anterioridad al día 26.05.2022,
deberán ser reliquidadas o la diferencia incluirla en la remuneración del mes siguiente,
todo con acuerdo del trabajador.
Lo anterior, sin perjuicio de ajustar igualmente la declaración y/o pago de las
cotizaciones previsionales del mismo periodo.
De esta manera se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015 que
concluye en su parte pertinente que: “cada vez que se produzca una alteración en el
valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el
aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica
que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio".
Finalmente, en relación a la obligación legal del empleador de gratificar
anualmente a sus dependientes, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en Ord. N°3037 de 17.06.2015, señala que ella existe
cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación que utilice el empleador, cuando
se reúnan copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
s 3
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas
persigan fines de lucro;
3) Que estén obligadas a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Esta doctrina agrega que, de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, es
posible colegir que, “la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de
gratificar en base al sistema contemplado en el artículo 47 del Código del Trabajo,
esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador
una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo
de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales”. (Ord.678
de 08.02.2017).
Ahora bien, menester es tener presente lo dispuesto en la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en el Ord. N°3037 de 17.05.15, que, para la
materia consultada, concluye en su numeral 3) que “En los casos y lapsos de tiempo
en que la liquidación de gratificaciones se haya practicado sobre la base de un sueldo
base inferior al ingreso mínimo mensual, se deberán reliquidar y pagar éstas,
observándose el tenor literal del artículo 63 del Código del Trabajo" y a su vez, la
conclusión N°1 del Ord. N°2993 de 03.06.16 que señala que "No corresponde
jurídicamente que Consorcio Nacional de Seguros de Vida, para efectos de pagar los
anticipos mensuales de gratificación, calcule estos en base al sueldo respectivo de
cada trabajador sin efectuar el ajuste al ingreso mínimo mensual".
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se acompaña para estos efectos
Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 para su cabal comprensión.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, para determinar la
base de cálculo de las gratificaciones de las personas consultadas, se debe considerar
lo señalado en Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 que fija sentido y alcance de la
Ley N°21.456 en lo relativo al reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, así como lo
expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
LBP/EZD DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico
Innovación y Estudios Laborales E 101053 (661) (2022)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.456. Ingreso mínimo mensual. Base de
cálculo.
RESUMEN:
Para determinar la base de cálculo de las
gratificaciones de las personas consultadas, se debe
considerar lo señalado en Dictamen N°1002/17 de
08.06.2022 que fija sentido y alcance de la Ley
N°21.456 en lo relativo al reajuste del Ingreso Mínimo
Mensual, así como lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 01.06.2022 y 20.06.2022
de Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Presentación de 12.05.2022, de Comercial Amat
Ltda.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 11 JUL 2022
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: COMERCIAL AMAT LIMITADA
ANTOVIO VARAS N°303, DEPTO 804,
cbrynildsen@tricol.cl
PROVIDENCIA.
Mediante presentación señalada en el Ant.2), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar cuál sería la base para calcular
el tope de gratificación anual o mensual para las personas mayores de 65 años, así
como los finiquitos respectivos, considerando el nuevo reajuste al Ingreso Mínimo
mensual establecido por la Ley N°21.456 publicada en el Diario Oficial el 26.05.2022.
Para estos efectos, cúmpleme informar a usted que este Servicio, a través del
Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 fijó el sentido y alcance de la Ley N°21.456
publicada en el Diario Oficial de 26.05.2022 en lo relativo al reajuste del Ingreso
Mínimo Mensual, al subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas y
el aporte compensatorio del aumento del valor de la canasta básica de alimentos.
Respecto al valor del ingreso mínimo mensual a partir de 01.05.2022, la citada
Ley establece un nuevo valor atendiendo la edad de los trabajadores, así como el
monto de este para efectos no remuneracionales, los cuales se fijaron de la siguiente
manera:
• Para trabajadores mayores de 18 años y menores de 65 años: $380.000
pesos.
Para trabajadores menores de 18 años y mayores de 65 años: $283.471
pesos.
• Para efectos no remuneracionales: $244.944 pesos.
A su vez, el ingreso mínimo para trabajadores menores de 18 años y mayores
de 65 años, el ingreso para efectos no remuneracionales, la asignación familiar y
maternal y el subsidio familiar incrementarán su monto en proporción al aumento del
Ingreso Mínimo Mensual señalado en la ley. Dichos valores serán determinados por
medio de un Decreto Supremo emanado del Ministerio de Hacienda con firma de la
Ministra del Trabajo y Previsión Social, el que deberá dictarse a más tardar el 15.07.2022.
Ahora bien, en lo que respecta a la base de cálculo, conforme señala la ley
expresamente, el incremento del Ingreso Mínimo Mensual rige desde el 01.05.2022,
por lo que, si bien la publicación de la Ley N°21.456 ocurrió en una fecha posterior,
las remuneraciones correspondientes al mes de mayo de aquellos trabajadores
remunerados de acuerdo al artículo 42 del Código del Trabajo, esto es, en base al
sueldo o sueldo base, y que fueron pagadas con anterioridad al día 26.05.2022,
deberán ser reliquidadas o la diferencia incluirla en la remuneración del mes siguiente,
todo con acuerdo del trabajador.
Lo anterior, sin perjuicio de ajustar igualmente la declaración y/o pago de las
cotizaciones previsionales del mismo periodo.
De esta manera se ha pronunciado este Servicio en su jurisprudencia
administrativa contenida, entre otros, en Dictamen N°777/14 de 16.02.2015 que
concluye en su parte pertinente que: “cada vez que se produzca una alteración en el
valor del ingreso mínimo mensual, el empleador estará obligado a garantizar que el
aludido sueldo base se ajuste al nuevo monto fijado por tal concepto, lo que implica
que éste deberá ser incrementado cada vez que se produzca un aumento de dicho estipendio".
Finalmente, en relación a la obligación legal del empleador de gratificar
anualmente a sus dependientes, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
contenida, entre otros, en Ord. N°3037 de 17.06.2015, señala que ella existe
cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación que utilice el empleador, cuando
se reúnan copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
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2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas
persigan fines de lucro;
3) Que estén obligadas a llevar libros de contabilidad; y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Esta doctrina agrega que, de los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, es
posible colegir que, “la ley ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de
gratificar en base al sistema contemplado en el artículo 47 del Código del Trabajo,
esto es, repartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando o pagando al trabajador
una suma equivalente al 25% de lo devengado por éste en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo
de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales”. (Ord.678
de 08.02.2017).
Ahora bien, menester es tener presente lo dispuesto en la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida en el Ord. N°3037 de 17.05.15, que, para la
materia consultada, concluye en su numeral 3) que “En los casos y lapsos de tiempo
en que la liquidación de gratificaciones se haya practicado sobre la base de un sueldo
base inferior al ingreso mínimo mensual, se deberán reliquidar y pagar éstas,
observándose el tenor literal del artículo 63 del Código del Trabajo" y a su vez, la
conclusión N°1 del Ord. N°2993 de 03.06.16 que señala que "No corresponde
jurídicamente que Consorcio Nacional de Seguros de Vida, para efectos de pagar los
anticipos mensuales de gratificación, calcule estos en base al sueldo respectivo de
cada trabajador sin efectuar el ajuste al ingreso mínimo mensual".
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se acompaña para estos efectos
Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 para su cabal comprensión.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada
y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted que, para determinar la
base de cálculo de las gratificaciones de las personas consultadas, se debe considerar
lo señalado en Dictamen N°1002/17 de 08.06.2022 que fija sentido y alcance de la
Ley N°21.456 en lo relativo al reajuste del Ingreso Mínimo Mensual, así como lo
expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
LBP/EZD DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
Distribución:
-Partes
-Jurídico