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Dirección del TrabajoOrdinario28 de agosto de 2023

ORD. N°1184

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; Continuidad;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1184, 28.08.2023

Texto

Direcclön del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 78587 (1006) 2023 1184
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530 de 02.02.2023. Alcances.
Continuidad.
RESUMEN:
El período de desempeño de funciones en las
entidades que indica la Ley N°21.530 para tener
derecho al beneficio de descanso reparatorio
concedido por ella es el que se indica en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 y 23.08.2023 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ord. N°801-8702/2023 de 11.04.2023, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación de 10.04.2023 de Servicios
Médicos y de Enfermería Kiñewen Limitada o
Kiñewen Ltda.
SANTIAGO, 2 8 AGO 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SERVICIOS MÉDICOS Y DE ENFERMERÍA KIÑEWEN LIMITADA O
KIÑEWEN LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a que la aplicación de la Ley N°21.530 a sus
trabajadoras, quienes se encontrarían contratadas desde los meses de abril de 2022
y noviembre de 2022.
Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
"descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso,
que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los
trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en
este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los
efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá
utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de
publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al
trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días
pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva
remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“.. .como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio el/la trabajador/a debe haber
desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de
las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por
COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales
funciones, el artículo 2° de esta normativa dispone:
"Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los

establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a
los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida
continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados
en la ley, tales como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código
del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida
familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de
la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una
jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no
resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la
jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o
servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores
y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se
les concederá el beneficio de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado en
el Dictamen citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en
algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo
completo determinado por el legislador, que va desde el 30.09.2020 al 02.02.2023.
En la especie, y de acuerdo a lo señalado en su presentación, la prestación
de servicios de las trabajadoras de la empresa no reuniría el requisito antes
señalado, sin contar con mayores antecedentes, de tal manera que no se cumpliría
con el requisito de desempeño continuo de ser ello efectivo, pues la normativa legal
establece como requisito el desempeño continuo por el período indicado
anteriormente.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que el período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley
N°21.530 para tener derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por
ella es el que se indica en el presente oficio.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Saluda atentamente a Ud.,
28 AGO 2023
OFICINA DE PARTES
1020 DEL
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA JEFE ☆
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO
LBP/MDN
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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