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ORD. N°1190
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia de Sala cuna;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 5/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1190, 28.08.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Trabajo Dtrección det
Goblerno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E.149124(1773)2023 Derecho 1190
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Bono compensatorio. Inexistencia Sala
Cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente autorizar a las
partes el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por las razones expuestas
en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Ord. N° 900-19623/2023 de Dirección Regional
del Trabajo De La Araucanía;
2) Presentación de 15.06.2023, de la empresa
Alimentos El Globo S.A.
SANTIAGO, 2 8 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ALIMENTOS EL GLOBO S.A.
DINO STAGNO N° 1020
COLLIPULLI
rrhh@aegnutricion.cl
Mediante presentación del ANT. 2 ), Ud. solicita un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección que autorice a la empresa para convenir el otorgamiento de un
bono en compensación del beneficio de sala cuna
por no existir salas cunas particulares que en ei area
geografica de residencia de las trabajadoras. Precisando que solo existen salas
cuna de la Fundación Integra, en la que no es posible asegurar cupo para las
trabajadoras dependientes de la empresa.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo
203 del Código del Trabajo disponen lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales y de servicios administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, vente o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y
deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N° 005/002 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendido diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicio de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles – referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio
de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional esta
Dirección en el Ordinario N° 701, de 07.02.2011, ha señalado que "(..) se requiere
un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando
y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios
la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N° 6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente al doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
arzones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado médico, expedido por un
facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trata, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadas del beneficio de sala
cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible
de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
Precisado lo anterior, cumple anotar que de la revisión de los antecedentes
disponibles en la página de la JUNJI, Listado de Jardines Infantiles y Sala Cuna en
la Comuna de Collipulli, se verifican que existen 7 jardines infantiles y sala cuna, a
saber: i) Peumayen, ubicado en calle Los Lilium 888 Villa Pulmahue. Collipulli;
ii)Rayün Del Mallec, ubicado en calle La Paz 590. Collipulli,; iii) Los Tineos, ubicado
en Escuala G 114 Pio Amargo. Collipulli; iv)Amulepe Taiñ We Newen ubicado en
Sector Chihuaihue. Collipulli ; v) Estación Infantil Avda. Saavedra N- 922. Collipulli;
vi) Rayito De Sol Marta Gonzalez 1591 Collipulli. Collipulli y vii) Semillita De Ilusión
Mininco Los Peumos #742 Mininco. Collipulli.
En consecuencia, a la luz de los antecedentes señalados, no resulta
jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio
del benefício de sala por inexistencia de salas cunas en la comuna de Collipulli,
atendido a que no se acredita por ningún medio que las salas cunas señaladas
precedentemente no se encuentren disponibles.
Saluda atentamente a Ud.,
1ow adhuerg DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
DRT DE LA ARAUCANÍA
Goblerno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E.149124(1773)2023 Derecho 1190
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala Cuna. Bono compensatorio. Inexistencia Sala
Cuna.
RESUMEN:
No resulta jurídicamente procedente autorizar a las
partes el pago de un bono compensatorio del
beneficio de sala cuna por las razones expuestas
en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Ord. N° 900-19623/2023 de Dirección Regional
del Trabajo De La Araucanía;
2) Presentación de 15.06.2023, de la empresa
Alimentos El Globo S.A.
SANTIAGO, 2 8 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ALIMENTOS EL GLOBO S.A.
DINO STAGNO N° 1020
COLLIPULLI
rrhh@aegnutricion.cl
Mediante presentación del ANT. 2 ), Ud. solicita un pronunciamiento jurídico
de esta Dirección que autorice a la empresa para convenir el otorgamiento de un
bono en compensación del beneficio de sala cuna
por no existir salas cunas particulares que en ei area
geografica de residencia de las trabajadoras. Precisando que solo existen salas
cuna de la Fundación Integra, en la que no es posible asegurar cupo para las
trabajadoras dependientes de la empresa.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que los incisos 1°, 3° y 5° del artículo
203 del Código del Trabajo disponen lo siguiente:
“Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos
mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o
complejos comerciales y de servicios administrados bajo una misma razón social o
personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, vente o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y
deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los
demás gastos de ese carácter.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso
primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa
autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este
artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la
mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años."
Por su parte la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el
Dictamen N° 005/002 de 07.01.2010, dispone que el empleador puede cumplir su
obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de
trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con
otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la
trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendido diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicio de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles – referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio
de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional esta
Dirección en el Ordinario N° 701, de 07.02.2011, ha señalado que "(..) se requiere
un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando
y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios
la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N° 6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente al doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por
arzones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado médico, expedido por un
facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a
establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones
de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las
partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de
un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis
ulterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trata, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadas del beneficio de sala
cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible
de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto."
Precisado lo anterior, cumple anotar que de la revisión de los antecedentes
disponibles en la página de la JUNJI, Listado de Jardines Infantiles y Sala Cuna en
la Comuna de Collipulli, se verifican que existen 7 jardines infantiles y sala cuna, a
saber: i) Peumayen, ubicado en calle Los Lilium 888 Villa Pulmahue. Collipulli;
ii)Rayün Del Mallec, ubicado en calle La Paz 590. Collipulli,; iii) Los Tineos, ubicado
en Escuala G 114 Pio Amargo. Collipulli; iv)Amulepe Taiñ We Newen ubicado en
Sector Chihuaihue. Collipulli ; v) Estación Infantil Avda. Saavedra N- 922. Collipulli;
vi) Rayito De Sol Marta Gonzalez 1591 Collipulli. Collipulli y vii) Semillita De Ilusión
Mininco Los Peumos #742 Mininco. Collipulli.
En consecuencia, a la luz de los antecedentes señalados, no resulta
jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio
del benefício de sala por inexistencia de salas cunas en la comuna de Collipulli,
atendido a que no se acredita por ningún medio que las salas cunas señaladas
precedentemente no se encuentren disponibles.
Saluda atentamente a Ud.,
1ow adhuerg DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
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