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Dirección del TrabajoOrdinario30 de agosto de 2023

ORD. N°1209

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Covid-19;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • codigo del trabajo, artículo 122
  • codigo sanitario, articulo 121
  • decreto 14 de 2021, articulo 2
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1209, 30.8.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E157306(1808)2023
ORD. N°: 1209
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: No resulta procedente otorgar el
beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 al personal que se desempeña en
establecimientos de larga estadía para adultos
mayores.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 08.08.2023.
2) Ord. A15 N°2418 de 28.06.2023 de la Sra. Jefa
de la División Jurídica del Ministerio de Salud.
3) Presentación de 27.06.2023 del Sindicato
Nacional de Empresa Fundación Las Rosas
Hugo Astudillo Cornejo.
4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
30 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA FUNDACIÓN LAS ROSAS
HUGO ASTUDILLO CORNEJO
sindicatohugoastudilloflr@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si los establecimientos de larga
estadía para adultos mayores-ELEAM- pueden ser considerados dentro de aquellos
a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530 que otorgó un beneficio de
descanso reparatorio para los trabajadores de la salud del sector privado.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por otro lado, el artículo 2°, inciso 1°, del Decreto N°14, del Ministerio de
Salud, de 2010, establece:
“Establecimiento de larga estadía para adultos mayores, o ELEAM, es aquel
en que residen personas de 60 años o más que, por motivos biológicos, psicológicos
o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados que
allí reciben. Dichos cuidados tienen por objeto la prevención y mantención de su
salud, la mantención y estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus
capacidades remanentes."
Por su parte, el artículo 121 del DFL N°725, de 1968, del Ministerio de Salud,
Código Sanitario, dispone:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
Estos establecimientos requerirán, para su instalación, ampliación,
modificación o traslado, autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial

de Salud de la región en que se encuentren situados, la que se otorgará previo
cumplimiento de los requisitos técnicos que determine el reglamento, sin perjuicio
de las atribuciones que este Código confiere al Instituto de Salud Pública de Chile."
A su vez, el inciso 1° del artículo 122 de este mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los establecimientos asistenciales que realicen acciones de salud a las
personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial
del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de
instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los
regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada,
generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos
profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica."
Requerido informe al Ministerio de Salud éste señaló, en lo pertinente, que
los establecimientos de larga estadía para adultos mayores no son propiamente
“establecimientos asistenciales de salud” de aquellos a que se refiere el Título I del
Código Sanitario en el entendido que la expresión “establecimientos de salud
privados" empleada por el artículo 1° de la Ley N°21.530 se refiere a los
establecimientos “asistenciales” de salud privados.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°21.530,
lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 y,
principalmente, lo informado por el Ministerio de Salud sobre este particular no
resulta procedente considerar a los establecimientos ELEAM dentro de las
entidades que señala el artículo 1° de la Ley N°21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposición legal y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Uds.
que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga
estadía para adultos mayores.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
30 AGO 2023 NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA 六
OFISINA DE PARTES JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/MSGC/msgc DÉPTO.
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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