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ORD. N°1225
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Ausencia de sala cuna autorizada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- ordinario 1225, 13.09.2023
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.143580(1620)2023 1225
ORDINARIO N°:
Ju diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
individualizadas en el presente oficio, pacten el
otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho a sala cuna, atendido que en las
localidades donde las madres trabajadoras residen
y laboran, no cuentan con Establecimiento de sala
cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 31.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 08.08.2023
28.07.2023, de Dirección Regional del Trabajo de
la Araucanía.
3)Correos electrónicos 08.08.2023
28.07.2023, del Departamento Jurídico.
4)Solicitud remitida mediante correo electrónico el
08.06.2023, recibida el 03.07.20023, de
por Agrícola Valles del
Sur SpA.
SANTIAGO, 13 SEP 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A :
AGRÍCOLA VALLES DEL SUR
CALLE CARRERA N°695
GORBEA
Mediante requerimiento del antecedente 4), esa empresa solicita la
autorización de esta Dirección para convenir con las trahajadoras,
un bono en dinero en
compensación del beneficio de sala cuna, que les corresponde por sus hijos,
A.D.M.O e I.A.V.H, de un año y un mes y un año y cinco meses de edad,
respectivamente, atendida la circunstancia de que, en la localidad donde residen y
trabajan las dependientes, no existe un establecimiento particular pagado de sala
cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las
disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo
203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores
gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas,
la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente
ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014 que "La madre trabajadora que tiene un hijo menor de
dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo
203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia
médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna para fínanciar el cuidado del hijo
menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,
aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”.
Pues bien, en la especie, mediante uno de los correos electrónicos signado
en antecedentes con el N°2, se remitió oficio de la Secretaria Regional Ministerial
de Educación de la Araucanía mediante el cual se informó que, en las Comunas de
Gorbea y Pitrufquen, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los
requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
resulta jurídicamente procedente que, esa empresa y las trabajadoras,
madres de los niños,
A.D.M.O e I.A.V.H, de un año y un mes y un año y cinco meses de edad,
respectivamente, pacten un bono en dinero en compensación del beneficio de sala
cuna, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
CAROLINA GODÓY DONOSO AJO
ABOGADA KSJEFE ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 大 JURÍDICO
LBP/MOP
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- DRT Araucanía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.143580(1620)2023 1225
ORDINARIO N°:
Ju diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sala cuna. Bono compensatorio.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
individualizadas en el presente oficio, pacten el
otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho a sala cuna, atendido que en las
localidades donde las madres trabajadoras residen
y laboran, no cuentan con Establecimiento de sala
cuna con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Estado.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 31.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Correos electrónicos de 08.08.2023
28.07.2023, de Dirección Regional del Trabajo de
la Araucanía.
3)Correos electrónicos 08.08.2023
28.07.2023, del Departamento Jurídico.
4)Solicitud remitida mediante correo electrónico el
08.06.2023, recibida el 03.07.20023, de
por Agrícola Valles del
Sur SpA.
SANTIAGO, 13 SEP 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A :
AGRÍCOLA VALLES DEL SUR
CALLE CARRERA N°695
GORBEA
Mediante requerimiento del antecedente 4), esa empresa solicita la
autorización de esta Dirección para convenir con las trahajadoras,
un bono en dinero en
compensación del beneficio de sala cuna, que les corresponde por sus hijos,
A.D.M.O e I.A.V.H, de un año y un mes y un año y cinco meses de edad,
respectivamente, atendida la circunstancia de que, en la localidad donde residen y
trabajan las dependientes, no existe un establecimiento particular pagado de sala
cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del
Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las
disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo
203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores
gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas,
la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente
ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014 que "La madre trabajadora que tiene un hijo menor de
dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo
203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia
médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna para fínanciar el cuidado del hijo
menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,
aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”.
Pues bien, en la especie, mediante uno de los correos electrónicos signado
en antecedentes con el N°2, se remitió oficio de la Secretaria Regional Ministerial
de Educación de la Araucanía mediante el cual se informó que, en las Comunas de
Gorbea y Pitrufquen, no existen establecimientos de sala cuna que reúnan los
requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
resulta jurídicamente procedente que, esa empresa y las trabajadoras,
madres de los niños,
A.D.M.O e I.A.V.H, de un año y un mes y un año y cinco meses de edad,
respectivamente, pacten un bono en dinero en compensación del beneficio de sala
cuna, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
CAROLINA GODÓY DONOSO AJO
ABOGADA KSJEFE ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 大 JURÍDICO
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Distribución:
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