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ORD. N°1226
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcance;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1226, 13.09.2023
Texto
Trabajo Direcclón del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E98361(1392)2023
1226
ORD. N°:
quuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN: Para tener derecho al descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 se
deben haber desempeñado labores durante el
período señalado por esta ley en las entidades que
en ella se indican, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°987 de 12.07.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 07.06.2023.
3) Oficio Ordinario N°1323-10133/2023 de
26.04.2023 de la I.C.T. Norte-Chacabuco.
4) Presentación de 21.04.2023
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
13SEP2023
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO PROCESOS SANITARIOS S.A.
EL ROBLE N°9661
QUILICURA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación del Sindicato Procesos Sanitarios S.A., un pronunciamiento
referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal que se desempeña en dicha empresa, sin adjuntar
antecedentes. Señala que realizan labores de retiro de basura contaminada desde
clínicas privadas y hospitales públicos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que en consideración a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados se pidió opinión a la empresa, la que
no ha sido recepcionada, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento con
los antecedentes de que se dispone.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate
de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta el personal de
que se trata debe haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el
combate de la pandemia por COVID-19 y cumplir con todos los demás requisitos
exigidos por esta ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en
algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo
completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020
al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la
prestación de servicios del personal por el que se consulta se efectuó para
hospitales públicos y para clínicas privadas. En el caso de los hospitales públicos,
estos no corresponden a aquellas entidades señaladas en el artículo 1° de la Ley
N°21.530 y que, por consiguiente, no confieren el derecho al beneficio de descanso
香
reparatorio concedido por esta ley, no resultando aplicable tampoco a su respecto
la doctrina del Dictamen de esta Dirección ya mencionado.
Por otra parte, mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
esta Dirección sostuvo que corresponde el beneficio de descanso reparatorio a
quienes prestaron servicios como contratistas de entidades del sector privado a las
que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530, dentro de las cuales figuran las
clínicas privadas, siempre que ellas se hayan dedicado al combate efectivo del
COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores
durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben
haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el
período exigido por esta ley, en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
COrodaS N DEL
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA D ☆ JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E98361(1392)2023
1226
ORD. N°:
quuidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN: Para tener derecho al descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 se
deben haber desempeñado labores durante el
período señalado por esta ley en las entidades que
en ella se indican, en los términos expuestos en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°987 de 12.07.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Asignación de 07.06.2023.
3) Oficio Ordinario N°1323-10133/2023 de
26.04.2023 de la I.C.T. Norte-Chacabuco.
4) Presentación de 21.04.2023
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
13SEP2023
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO PROCESOS SANITARIOS S.A.
EL ROBLE N°9661
QUILICURA
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación del Sindicato Procesos Sanitarios S.A., un pronunciamiento
referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal que se desempeña en dicha empresa, sin adjuntar
antecedentes. Señala que realizan labores de retiro de basura contaminada desde
clínicas privadas y hospitales públicos.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que en consideración a los principios de
contradicción e igualdad de los interesados se pidió opinión a la empresa, la que
no ha sido recepcionada, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento con
los antecedentes de que se dispone.
Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado "descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos privados que participaron en el efectivo combate
de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta el personal de
que se trata debe haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
funciones en algunas de las entidades privadas ya indicadas que participaron en el
combate de la pandemia por COVID-19 y cumplir con todos los demás requisitos
exigidos por esta ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de "descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en
algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo
completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020
al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la
prestación de servicios del personal por el que se consulta se efectuó para
hospitales públicos y para clínicas privadas. En el caso de los hospitales públicos,
estos no corresponden a aquellas entidades señaladas en el artículo 1° de la Ley
N°21.530 y que, por consiguiente, no confieren el derecho al beneficio de descanso
香
reparatorio concedido por esta ley, no resultando aplicable tampoco a su respecto
la doctrina del Dictamen de esta Dirección ya mencionado.
Por otra parte, mediante el ya citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
esta Dirección sostuvo que corresponde el beneficio de descanso reparatorio a
quienes prestaron servicios como contratistas de entidades del sector privado a las
que se refiere el artículo 1° de la Ley N°21.530, dentro de las cuales figuran las
clínicas privadas, siempre que ellas se hayan dedicado al combate efectivo del
COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores
durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben
haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el
período exigido por esta ley, en los términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
COrodaS N DEL
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA D ☆ JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
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