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Dirección del TrabajoOrdinario13 de septiembre de 2023

ORD. N°1229

Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley 21.530; Covid-19; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1229, 13.09.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E198165(2003)2023
Jucidico ORD. N°: 1229
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
No resulta procedente otorgar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 si no se
han prestado funciones de forma ininterrumpida por
todo el período exigido por esta ley.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 28.08.2023.
2) Presentación de 07.08.2023
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
13 SEP 2023
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO EJECUTIVO CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
DESARROLLO DE TALCA
CALLE 2 SUR N°870, EDIFICIO ESPACIO TALCA, OFIC. N°1517
TALCA

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de la Corporación de Desarrollo de Talca, un pronunciamiento
referido a si le corresponde el
beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530. Señala que la
trabajadora presta servicios para dicha entidad desde el 29.07.2021 y que
anteriormente se desempeñó desde el 03.09.2018 para Sociedad Comercial Boro y
28.04.2021 al 06.08.2021 para Farmacias Cruz Verde.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber
desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de
las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por
COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencías y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en
algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo
completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020
al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece que
la Sra. Rico presta servicios desde el 29.07.2021 para la Corporación Municipal de
Desarrollo de Talca.
Con anterioridad prestó servicios para desde el
03.09.2018 hasta el 12.05.2021, según consta de finiquito suscrito el 12.05.2021 y
ratificado ante la Notaría de don Octavio Francisco Gutierrez López.

Por otra parte, aparece de finiquito suscrito el 06.08.2021 y ratificado ante la
Quinta Notaría de Talca que orestó servicios para Farmacias Cruz
Verde SpA desde el 17.05.2021 al 02.08.2021.
De esta manera, la trabajadora por la que se consulta no cumple con el
requisito de desempeño continuo por el período de tiempo exigido por esta ley dado
que presenta una laguna correspondiente a los días 13.05.2021, 14.05.2021,
15.05.2021 y 16.05.2021.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 si no se han prestado funciones de forma ininterrumpida por todo el
período exigido por la ley.
Saluda atentamente a Ud.,
COnedor DEL
CAROLINA GODOY DONOSO JEFE 3AJO*
ABOGADA ★
JEFA (S) DEPARTAMENTO JÚRIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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