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ORD. N°1235
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances; Procedencia;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1235, 13.09.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 198934 (1993) 2023
ORDINARIO N°: 1235
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Procedencia.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal que, cumpliendo todos los
requisitos exigidos por esta normativa, se
desempeñan en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos,
según lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.08.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 08.08.2023 de Inversiones
SB S.A.
SANTIAGO, 1 3 SEP 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INVERSIONES SB S.A
jsoto@duarteabogados.cl
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar del descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal de salud que realiza tareas
de logística y abastecimiento de bodega en las mismas dependencias de
SALCOBRAND S.A.
à
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1º antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe
haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a
la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red
asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud
privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del
Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado
con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público
Mediante Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, esta Dirección determinó que
respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos,
laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de
descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan
desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se
trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia
de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por su parte, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental, razón por la cual
atendida, principalmente, la finalidad perseguida por la ley, este beneficio sólo
corresponde a quienes participaron en el combate de la pandemia por Covid-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a) Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos,
y;
b) Haber participado en el efectivo combate del Covid-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que
resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 al personal que, cumpliendo todos los requisitos exigidos por esta
normativa, se desempeñan en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos, según lo expuesto en el presente oficio
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO Coodons DEL
13 SEP 2023 CAROLINA GODOYDONOSO 口 JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 198934 (1993) 2023
ORDINARIO N°: 1235
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances. Procedencia.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal que, cumpliendo todos los
requisitos exigidos por esta normativa, se
desempeñan en establecimientos de salud
privados, farmacias y almacenes farmacéuticos,
según lo expuesto en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 31.08.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 08.08.2023 de Inversiones
SB S.A.
SANTIAGO, 1 3 SEP 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: INVERSIONES SB S.A
jsoto@duarteabogados.cl
Mediante presentación del Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar del descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal de salud que realiza tareas
de logística y abastecimiento de bodega en las mismas dependencias de
SALCOBRAND S.A.
à
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1º antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o la trabajadora debe
haberse desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a
la determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red
asistencial que sean prestadores de salud privada" por "establecimientos de salud
privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del
Código Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado
con los beneficios que han tenido los trabajadores del sector público
Mediante Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, esta Dirección determinó que
respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos,
laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de
descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan
desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley, en la medida que se
trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia
de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
Por su parte, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental, razón por la cual
atendida, principalmente, la finalidad perseguida por la ley, este beneficio sólo
corresponde a quienes participaron en el combate de la pandemia por Covid-19.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a) Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos,
y;
b) Haber participado en el efectivo combate del Covid-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud., que
resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 al personal que, cumpliendo todos los requisitos exigidos por esta
normativa, se desempeñan en establecimientos de salud privados, farmacias y
almacenes farmacéuticos, según lo expuesto en el presente oficio
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO Coodons DEL
13 SEP 2023 CAROLINA GODOYDONOSO 口 JEFE
ABOGADA ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución
Jurídico
Partes
Control