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ORD. N°1243
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.530
- decreto 466, de 1985, articulo 8
- decreto 466, de 1985, articulo 95
- decreto 466, de 1985, articulo 99
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1243, 14.09.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E43198(644)2023 1243
Jnidico ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530
al personal que se desempeña en farmacias
homeopáticas.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario A15 N°3420 de 21.08.2023 del
Ministerio de Salud.
2) Correos electrónicosde 27.07.2023,
24.07.2023, 22.07.2023 y 14.06.2023.
3) Ordinario N°548 de 17.04.2023 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico (S).
4) Asignación de 30.03.2023.
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
6) Presentación de 22.02.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 14 SEP 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
otorguen a su personal el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 en consideración a lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Decreto N°466,
de 1985, del Ministerio de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, el artículo 95, inciso 1°, del Decreto N°466, de 1985, del
Ministerio de Salud, establece:
"Farmacia Homeopática es todo establecimiento destinado a la venta de
productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la confección de
preparados homeopáticos de carácter oficinal y a los que se elaboren
extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales
legalmente habilitados."
Por otra parte, el artículo 99, inciso 1° del Decreto N°466, de 1985, del
Ministerio de Salud, establece que las Farmacias Homeopáticas se regirán , además
de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII,
Disposiciones Transitorias y por el Título Il del presente reglamento, con excepción
de los artículos 8°,9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a
los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de productos
Psicotrópicos, 20, 21, 24, letras b), c) e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45.
De las normas anteriores se desprende que el artículo 95 del Decreto N°466,
de 1985, del Ministerio de Salud, señala los establecimientos que son considerados
farmacias homeopáticas y el artículo 99 de esta misma preceptiva establece que a
las farmacias homeopáticas, entre otras disposiciones, no se regirán por lo
dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento, norma esta última que define lo que
debe entenderse por farmacia.
Requerido informe al Ministerio de Salud éste señaló, en lo pertinente, que:
“En lo que atañe al concepto de farmacia que ha definido el legislador, es el
artículo 8° del decreto N°466, de 1985, del Ministerio de Salud, el que lo ha
conceptualizado.
Por otra parte, es el mismo reglamento el que ha tratado en un título especial
(Titulo XI) a las farmacias homeopáticas, definiéndolas en forma independiente,
conforme a lo que dispone el artículo 95.
Sin perjuicio que el precitado artículo realiza una exclusión respecto del
concepto de "farmacia" a que se refiere el artículo 8°, no excluye a la farmacia
homeopática de otras disposiciones del reglamento, tales como el artículo 7°, que
clasifica a los establecimientos según los productos que pueden vender al público,
calificando como farmacia para dichos efectos.
De lo anterior es posible inferir que la farmacia homeopática no es sino un
tipo especial de farmacia, al que se le ha dado regulación reglamentaria propia por
sus características y la venta de ciertos tipos de productos farmacéuticos que se
expenden en sus locales, para efectos de lo establecido en el Título I de la norma."
Por otra parte, el legislador al señalar en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley
N°21.530, antes transcrito, las entidades obligadas a otorgar el beneficio de
descanso reparatorio, se refiere a las “farmacias”, sin diferenciar el tipo de farmacia,
razón por la cual de acuerdo al aforismo jurídico según el cual “cuando la ley no
distingue no le es lícito al intérprete distinguir" no corresponde que esta Dirección
formule distinción alguna sobre este particular.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°21.530,
lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 y,
principalmente, lo informado por el Ministerio de Salud sobre este particular que
considera a las farmacias homeopáticas como farmacias, resulta procedente
considerar a ellas dentro de las entidades a que se refiere el referido artículo 1° de
la Ley N°21.530, y por consiguiente, corresponde otorgarle al personal que se
desempeña en las mismas y que cumpla con todos los requisitos exigidos por la
normativa, el respectivo descanso reparatorio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a
Ud. que resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en farmacias homeopáticas.
Saluda atentamente a Ud.,
Corcand
CAROLINA GODOYDONOSO DEL
ABOGADA A
DIRECCIÓN DEL TRABAJQ
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E43198(644)2023 1243
Jnidico ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530
al personal que se desempeña en farmacias
homeopáticas.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario A15 N°3420 de 21.08.2023 del
Ministerio de Salud.
2) Correos electrónicosde 27.07.2023,
24.07.2023, 22.07.2023 y 14.06.2023.
3) Ordinario N°548 de 17.04.2023 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico (S).
4) Asignación de 30.03.2023.
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
6) Presentación de 22.02.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 14 SEP 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
otorguen a su personal el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 en consideración a lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Decreto N°466,
de 1985, del Ministerio de Salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 señala:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Por su parte, el artículo 95, inciso 1°, del Decreto N°466, de 1985, del
Ministerio de Salud, establece:
"Farmacia Homeopática es todo establecimiento destinado a la venta de
productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la confección de
preparados homeopáticos de carácter oficinal y a los que se elaboren
extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales
legalmente habilitados."
Por otra parte, el artículo 99, inciso 1° del Decreto N°466, de 1985, del
Ministerio de Salud, establece que las Farmacias Homeopáticas se regirán , además
de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII,
Disposiciones Transitorias y por el Título Il del presente reglamento, con excepción
de los artículos 8°,9°, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a
los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de productos
Psicotrópicos, 20, 21, 24, letras b), c) e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45.
De las normas anteriores se desprende que el artículo 95 del Decreto N°466,
de 1985, del Ministerio de Salud, señala los establecimientos que son considerados
farmacias homeopáticas y el artículo 99 de esta misma preceptiva establece que a
las farmacias homeopáticas, entre otras disposiciones, no se regirán por lo
dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento, norma esta última que define lo que
debe entenderse por farmacia.
Requerido informe al Ministerio de Salud éste señaló, en lo pertinente, que:
“En lo que atañe al concepto de farmacia que ha definido el legislador, es el
artículo 8° del decreto N°466, de 1985, del Ministerio de Salud, el que lo ha
conceptualizado.
Por otra parte, es el mismo reglamento el que ha tratado en un título especial
(Titulo XI) a las farmacias homeopáticas, definiéndolas en forma independiente,
conforme a lo que dispone el artículo 95.
Sin perjuicio que el precitado artículo realiza una exclusión respecto del
concepto de "farmacia" a que se refiere el artículo 8°, no excluye a la farmacia
homeopática de otras disposiciones del reglamento, tales como el artículo 7°, que
clasifica a los establecimientos según los productos que pueden vender al público,
calificando como farmacia para dichos efectos.
De lo anterior es posible inferir que la farmacia homeopática no es sino un
tipo especial de farmacia, al que se le ha dado regulación reglamentaria propia por
sus características y la venta de ciertos tipos de productos farmacéuticos que se
expenden en sus locales, para efectos de lo establecido en el Título I de la norma."
Por otra parte, el legislador al señalar en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley
N°21.530, antes transcrito, las entidades obligadas a otorgar el beneficio de
descanso reparatorio, se refiere a las “farmacias”, sin diferenciar el tipo de farmacia,
razón por la cual de acuerdo al aforismo jurídico según el cual “cuando la ley no
distingue no le es lícito al intérprete distinguir" no corresponde que esta Dirección
formule distinción alguna sobre este particular.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°21.530,
lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023 y,
principalmente, lo informado por el Ministerio de Salud sobre este particular que
considera a las farmacias homeopáticas como farmacias, resulta procedente
considerar a ellas dentro de las entidades a que se refiere el referido artículo 1° de
la Ley N°21.530, y por consiguiente, corresponde otorgarle al personal que se
desempeña en las mismas y que cumpla con todos los requisitos exigidos por la
normativa, el respectivo descanso reparatorio.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a
Ud. que resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en farmacias homeopáticas.
Saluda atentamente a Ud.,
Corcand
CAROLINA GODOYDONOSO DEL
ABOGADA A
DIRECCIÓN DEL TRABAJQ
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
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Control