← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1247
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;
Normas citadas
- Ley 21.530
- codigo sanitario, articulo 121
- dfl 1 de 2006, Ministerio de Salud
- ley 21.530, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1247, 14.09.2023
Texto
Irección del
G
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en 1247
E 83193 (1066) 2023 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con todos
los requisitos exigidos por esta normativa, se
desempeñaron en un laboratorio farmacéutico que
prestó labores de apoyo al combate de la pandemia por
COVID-19.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos con información complementaria
de ITF Labomed Farmacéutica Ltda. y Sindicato ITF-
Labomed.
3) Presentación de 07.03.2023 de ITF Labomed
Farmacéutica Ltda. y Sindicato ITF-Labomed
SANTIAGO,
1 4 SEP 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: ITF LABOMED FARMACÉUTICA LTDA Y SINDICATO ITF-LABOMED
sind.farmaceut.itflabomed@gmail.cl, marce@itf-labomed.cl
Mediante presentación del antecedente 3) se solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 los trabajadores/as de la empresa ITF Labomed
Farmacéutica Ltda. que durante la pandemia se desempeñaron en la planta de
elaboración de medicamentos de la empresa y se vieron sometidos a un incremento
significativo de su carga de trabajo, dado que el empleador estima que a dichos
trabajadores/as no les corresponde dicho beneficio legal.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
“descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de
la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá
en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial.
El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación
de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta
normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso
que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los
de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud
de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o trabajadora debe haberse
desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes
farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación con la
determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red
asistencia que sean prestadores de salud privada" por “establecimientos de salud
privados”, a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en
el D.F.L. N°1 de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar
la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del
sector público.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como
beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en determinadas
entidades, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas".
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro
de lo que se entiende por establecimientos del área de la salud privada pues se trata de
una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional
a aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por
COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un
mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este
beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento a
su labor durante la pandemia de COVID-19”- como de la tramitación del proyecto de ley
que, en reiteradas oportunidades, se señala que dice relación con la pandemia por
COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las
que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de
establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes
realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, en lo
pertinente determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar
el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se
hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se
trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de
COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe tratarse de
trabajadores/as que se hayan desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia
por COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar que resulta
procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
a los trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por
esta normativa, se desempeñaron en un laboratorio clínico que prestó labores de apoyo
al combate de la pandemia por COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
COodos 14 SEP 2023
DEL
OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURIDICO
LBP/MDN
Distribución
Jurídico
Partes
Control
G
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en 1247
E 83193 (1066) 2023 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 a los
trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con todos
los requisitos exigidos por esta normativa, se
desempeñaron en un laboratorio farmacéutico que
prestó labores de apoyo al combate de la pandemia por
COVID-19.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.06.2023 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correos electrónicos con información complementaria
de ITF Labomed Farmacéutica Ltda. y Sindicato ITF-
Labomed.
3) Presentación de 07.03.2023 de ITF Labomed
Farmacéutica Ltda. y Sindicato ITF-Labomed
SANTIAGO,
1 4 SEP 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: ITF LABOMED FARMACÉUTICA LTDA Y SINDICATO ITF-LABOMED
sind.farmaceut.itflabomed@gmail.cl, marce@itf-labomed.cl
Mediante presentación del antecedente 3) se solicitado a esta Dirección un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 los trabajadores/as de la empresa ITF Labomed
Farmacéutica Ltda. que durante la pandemia se desempeñaron en la planta de
elaboración de medicamentos de la empresa y se vieron sometidos a un incremento
significativo de su carga de trabajo, dado que el empleador estima que a dichos
trabajadores/as no les corresponde dicho beneficio legal.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
“descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de
la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá
en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial.
El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación
de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido por esta
normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso
que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los
de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud
de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el trabajador o trabajadora debe haberse
desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes
farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación con la
determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba "red
asistencia que sean prestadores de salud privada" por “establecimientos de salud
privados”, a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto contenido en
el D.F.L. N°1 de 2006 y que es propio del Código Sanitario, como una forma de homologar
la situación del sector privado con los beneficios que han tenido los trabajadores del
sector público.
Ahora bien, en cuanto a la extensión de quienes pueden considerarse como
beneficiarios de la normativa en estudio por haberse desempeñado en determinadas
entidades, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas".
De la norma antes transcrita se infiere que quedan incluidas estas entidades dentro
de lo que se entiende por establecimientos del área de la salud privada pues se trata de
una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional
a aquellos trabajadores y trabajadoras que, con ocasión del combate de la pandemia por
COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un
mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este
beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento a
su labor durante la pandemia de COVID-19”- como de la tramitación del proyecto de ley
que, en reiteradas oportunidades, se señala que dice relación con la pandemia por
COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las
que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de
establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes
realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, en lo
pertinente determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar
el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se
hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se
trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de
COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe tratarse de
trabajadores/as que se hayan desempeñado, durante todo el período señalado en la ley,
en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia
por COVID-19.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar que resulta
procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
a los trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por
esta normativa, se desempeñaron en un laboratorio clínico que prestó labores de apoyo
al combate de la pandemia por COVID-19.
Saluda atentamente a Ud.,
COodos 14 SEP 2023
DEL
OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURIDICO
LBP/MDN
Distribución
Jurídico
Partes
Control