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ORD. N°124
Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Ley 19.378; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- dfl 1-3063, de 1980, articulo 12
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 48
Dictámenes concordantes
- 5558, 15.11.2016
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- ordinario 1188, 01.04.2021
- ordinario 1226, 02.03.2016
- ordinario 124, 24.01.2023
Texto
à
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E278884(1775)2022
ORDINARIO N°: 124
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Término de la
relación laboral. Ley N°19.378.
RESUMEN:
1. La jurisprudencia administrativa emanada de
Contraloría General de la República sobre
“confianza legítima" no resulta aplicable a quienes
trabajan en corporaciones municipales, aun cuando
se rijan por la ley N° 19.378, toda vez que aquellos
no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de la causal
de término establecida en el artículo 48 letra c) de
la ley N°19.378, materia cuyo conocimiento y
resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1231 de 19.12.2022, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
2) Oficio N°286455/2022 de 12.12.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Formulario de Solicitudes, Consultas v Reclamos
de 06.12.2022, de
SANTIAGO, 24 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMUNA DE RENCA
c
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado reclamo del antecedente
3) por el que solicita ser reincorporada a sus funciones como Técnico en
Odontología General en el CESFAM Bicentenario, dependiente de la Corporación
Municipal de Renca, fundado en la confianza legítima.
Señala haber sido contratada el 19 de julio de 2019, en calidad de técnico
dental, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, para prestar servicios
en el CESFAM Bicentenario, periodo en el que sus calificaciones fueron de
excelencia.
Agrega que se le notificó su despido el 30 de noviembre de 2022, por la
causal de término del contrato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que las corporaciones creadas en virtud
de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980,
del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de
lucro, constituidas según las normas del Título XXXIll del Libro I del Código Civil,
cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud
y atención al menor.
Si bien, dichas entidades realizan una función pública, no forman parte de la
Administración del Estado. En tal sentido se ha pronunciado Contraloría General de
la República, entre otros, en sus dictámenes Nros.14.063 de 2013, 68.522, de 2014,
al señalar que las corporaciones no son órganos integrantes de la Administración
del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación
de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en ellas,
corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas
entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no
tienen la calidad de servidores públicos.
En ese contexto, la jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría
General de la República sobre "confianza legítima" por usted invocada en su
presentación para fundamentar su petición, no resulta aplicable a quienes trabajan
en corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la ley N° 19.378, toda vez
que aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
Precisado lo anterior, en el sistema de salud municipal las únicas causales
que pueden invocarse para poner término a la relación laboral son aquellas
expresamente establecidas en el artículo 48 de la ley N°19.378 “Establece Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal", entre las que se incluyen, el vencimiento
del plazo establecido en el contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 48, dispone:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer
a ella solamente por las siguientes causales:
c) Vencimiento del plazo del contrato;
Seguidamente, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Dictamen
N°2510/113, de 16.06.04, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 1226 de
02.03.2016, 5558 de 15.11.2016 y 1188 de 01.04.2021, que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de
terminación de un contrato de trabajo de un trabajador regido por la ley N°19.378,
materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. La jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría General de la
República sobre “confianza legítima" no resulta aplicable a quienes trabajan en
corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la ley N° 19.378, toda vez que
aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
la aplicación de la causal de término establecida en el artículo 48 letra c) de la ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud
DEL
B
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISÇAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGDICAS
Distribución
Jurídico
Partes
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E278884(1775)2022
ORDINARIO N°: 124
Junidico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Dirección del Trabajo. Término de la
relación laboral. Ley N°19.378.
RESUMEN:
1. La jurisprudencia administrativa emanada de
Contraloría General de la República sobre
“confianza legítima" no resulta aplicable a quienes
trabajan en corporaciones municipales, aun cuando
se rijan por la ley N° 19.378, toda vez que aquellos
no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de la causal
de término establecida en el artículo 48 letra c) de
la ley N°19.378, materia cuyo conocimiento y
resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1231 de 19.12.2022, de Jefe de
Gabinete de Director del Trabajo.
2) Oficio N°286455/2022 de 12.12.2022, de Jefe
Unidad Jurídica, II Contraloría Regional
Metropolitana de Santiago.
3) Formulario de Solicitudes, Consultas v Reclamos
de 06.12.2022, de
SANTIAGO, 24 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
COMUNA DE RENCA
c
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado reclamo del antecedente
3) por el que solicita ser reincorporada a sus funciones como Técnico en
Odontología General en el CESFAM Bicentenario, dependiente de la Corporación
Municipal de Renca, fundado en la confianza legítima.
Señala haber sido contratada el 19 de julio de 2019, en calidad de técnico
dental, con una jornada de trabajo de 44 horas semanales, para prestar servicios
en el CESFAM Bicentenario, periodo en el que sus calificaciones fueron de
excelencia.
Agrega que se le notificó su despido el 30 de noviembre de 2022, por la
causal de término del contrato.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que las corporaciones creadas en virtud
de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-3.063, de 1980,
del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de
lucro, constituidas según las normas del Título XXXIll del Libro I del Código Civil,
cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud
y atención al menor.
Si bien, dichas entidades realizan una función pública, no forman parte de la
Administración del Estado. En tal sentido se ha pronunciado Contraloría General de
la República, entre otros, en sus dictámenes Nros.14.063 de 2013, 68.522, de 2014,
al señalar que las corporaciones no son órganos integrantes de la Administración
del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación
de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en ellas,
corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas
entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no
tienen la calidad de servidores públicos.
En ese contexto, la jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría
General de la República sobre "confianza legítima" por usted invocada en su
presentación para fundamentar su petición, no resulta aplicable a quienes trabajan
en corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la ley N° 19.378, toda vez
que aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
Precisado lo anterior, en el sistema de salud municipal las únicas causales
que pueden invocarse para poner término a la relación laboral son aquellas
expresamente establecidas en el artículo 48 de la ley N°19.378 “Establece Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal", entre las que se incluyen, el vencimiento
del plazo establecido en el contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 48, dispone:
“Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer
a ella solamente por las siguientes causales:
c) Vencimiento del plazo del contrato;
Seguidamente, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Dictamen
N°2510/113, de 16.06.04, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros. 1226 de
02.03.2016, 5558 de 15.11.2016 y 1188 de 01.04.2021, que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de
terminación de un contrato de trabajo de un trabajador regido por la ley N°19.378,
materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
1. La jurisprudencia administrativa emanada de Contraloría General de la
República sobre “confianza legítima" no resulta aplicable a quienes trabajan en
corporaciones municipales, aun cuando se rijan por la ley N° 19.378, toda vez que
aquellos no revisten la calidad de funcionarios públicos.
2. La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre
la aplicación de la causal de término establecida en el artículo 48 letra c) de la ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de
los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud
DEL
B
NATALIA POZO SANHUEZA AJO
JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISÇAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGDICAS
Distribución
Jurídico
Partes