← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1251
Pacto condiciones especiales trabajo; Pacto distribución jornada de trabajo semanal;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 28 ver otros del art. 28
- codigo del trabajo, articulo 374 ver otros del art. 374
- codigo del trabajo, articulo 375 ver otros del art. 375
- codigo del trabajo, articulo 376 ver otros del art. 376
Dictámenes concordantes
- dictamen 6084/97, 26.12.2016
- ordinario 1251, 16.04.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 50127 (1832) 2020 1251
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Pactos sobre condiciones especiales de trabajo
Pactos sobre distribución de jornada de trabajo
semanal.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de doctrina contenida
en Dictamen N°6084/97 de 26.12.2016, según la
cual en aquellas empresas en las que exista una
afiliación sindical igual o superior al 30% de los
trabajadores, la o las organizaciones sindicales
constituidas en ellas, conjunta o separadamente,
podrán acordar con su empleador pactos sobre
condiciones especiales de trabajo, en relación
con la distribución de la jornada de trabajo
semanal convenida y respecto al desempeño en
lugares distintos al pactado para la prestación de
los servicios por parte de trabajadores con
responsabilidades familiares.
ANT.:
1) Instrucciones de 09.04.2021 y 08.03.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 25.02.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Presentación de fecha 01.10.2020, de don
Jesús Rojas Patiño, Superintendente de
Asuntos Corporativos de Sociedad Punta del
Cobre S.A.
SANTIAGO, 16 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
A : SR. JESÚS ROJAS PATIÑO
SUPERINTENDENTE DE ASUNTOS CORPORATIVOS
SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A.
EL BOSQUE SUR #130, PISOS 11-14,
LAS CONDES
Mediante el antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto de los requisitos generales de los
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, pues en su opinión los pactos sobre
distribución de jornada de trabajo semanal no solo pueden aplicarse a trabajadores
pertenecientes a una organización sindical, sino que también a grupos de trabajadores
negociadores sin afiliación sindical, quienes no requerirían de autorización previa de
alguna organización sindical, mediante un convenio colectivo o un instrumento
especial.
Fundamenta su solicitud indicando que el artículo
375 del Código del Trabajo, a diferencia de los artículos 374 y 376 del mismo texto, no
señala específicamente a las organizaciones sindicales como la contraparte del
empleador para efectos de acordar el pacto de distribución de jornada de trabajo
semanal y que del tenor literal del inciso final del precitado artículo 374, el trabajador
sin afiliación sindical no requiere más que su consentimiento.
Asimismo, señala que aplicando analógicamente
lo señalado por esta Dirección en la Orden de Servicio N°5 de 20.11.2009, si para la
aplicación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo a
trabajadores no sindicalizados no se requiere la aceptación o aprobación de
organización sindical alguna, ya que los pactos en análisis buscan flexibilizar estos
acuerdos, resulta aplicable al caso en estudio que no se exija la autorización sindical
que se indica.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo
siguiente:
Esta Dirección, mediante Dictamen N°6084/97 de
26.12.2016 informó el sentido y alcance de los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, analizando e interpretando, según nos convoca, lo dispuesto en los artículos
374, 375 y 376 del Código del Trabajo.
En este sentido, el precitado pronunciamiento
jurídico distingue entre los requisitos generales de los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo y los tipos de pactos establecidos por el legislador, señalando
sus requisitos y condiciones particulares, e indica:
“a) Requisitos generales
Con relación a los requisitos exigidos para los
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo
374 del Código del Trabajo, debe tratarse de empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores. En dichas empresas, la o las
organizaciones sindicales constituidas en ellas, conjunta o separadamente, podrán
acordar con su empleador pactos sobre condiciones especiales de trabajo, en relación
con la distribución de la jomada de trabajo semanal convenida y respecto al
desempeño en lugares distintos al pactado para la prestación de los servicios por parte
de trabajadores con responsabilidades familiares.
En cuanto a los tipos de organizaciones sindicales
que pueden acordar estos pactos, cabe precisar que las expresiones utilizadas por el
artículo 374, "organizaciones sindicales" y "sindicato" no hacen distinción alguna, por
lo que deberá considerarse que incluyen tanto a los sindicatos de trabajadores de
empresa, interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios. Con respecto a las
federaciones y confederaciones, habrá que estar a lo contenido en el Título X del Libro
IV del Código del Trabajo, "De la presentación efectuada por Federaciones y
Confederaciones", artículos 408 al 411."
A su vez, refiriéndose, en general, al ámbito de
aplicación de los pactos en análisis, el referido pronunciamiento señala:
“d) Ámbito personal de aplicación de los pactos
Los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo afectan a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que los
celebren, salvo que las partes acuerden expresamente excluir de su aplicación a
alguno de ellos que así lo requiera.
Por su parte, los trabajadores de la empresa sin
afiliación sindical pueden expresar su consentimiento por escrito para que se les hagan
aplicables estos pactos."
Luego, específicamente sobre el pacto sobre
distribución de jornada semanal, el dictamen antes individualizado expresa:
“De la norma legal precedentemente transcrita se
infiere que el o los sindicatos constituidos en la empresa y el empleador, pueden
acordar una distribución de la jornada ordinaria máxima legal (45 horas) distinta a los
parámetros que al efecto prevé el artículo 28 del Código del Trabajo, que obliga a
efectuar tal distribución en no más de seis ni en menos de cinco días y a un tope de la
jomada diaria ordinaria de 10 horas.”
Todas las anteriores conclusiones se encuentran
fundamentadas en el texto expreso del inciso primero del artículo 374 del Código del
Trabajo, el cual dispone:
“En aquellas empresas que tengan una afiliación
sindical igual o superior al 30% del total de sus trabajadores, la o las organizaciones
sindicales, conjunta o separadamente, podrán acordar con el empleador los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Título.”
Lo anterior, debido a que, literal y expresamente,
el legislador dispuso que todos los pactos contenidos en el Título VI, del Libro IV del
Código del Trabajo, es decir, los pactos sobre distribución de jornada de trabajo
semanal y los pactos para trabajadores con responsabilidades familiares, requerían del
cumplimiento de los requisitos generales:
1. Empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores, y
2. Acuerdo entre la o las organizaciones sindicales
-conjuntamente o separadas- constituidas en estas empresas con su empleador.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que no es posible acceder a la solicitud de
reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen N°6084/97
de 26.12.2016, según la cual en aquellas empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores, la o las organizaciones sindicales
constituidas en ellas, conjunta o separadamente, podrán acordar con su empleador
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, en relación con la distribución de la
jornada de trabajo semanal convenida y respecto al desempeño en lugares distintos al
pactado para la prestación de los servicios por parte de trabajadores con
responsabilidades familiares.
Saluda a Ud.,
DEL
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
LBPINPS DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
Distribución
- Jurídicov
- Partes
- Control
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 50127 (1832) 2020 1251
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Pactos sobre condiciones especiales de trabajo
Pactos sobre distribución de jornada de trabajo
semanal.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de doctrina contenida
en Dictamen N°6084/97 de 26.12.2016, según la
cual en aquellas empresas en las que exista una
afiliación sindical igual o superior al 30% de los
trabajadores, la o las organizaciones sindicales
constituidas en ellas, conjunta o separadamente,
podrán acordar con su empleador pactos sobre
condiciones especiales de trabajo, en relación
con la distribución de la jornada de trabajo
semanal convenida y respecto al desempeño en
lugares distintos al pactado para la prestación de
los servicios por parte de trabajadores con
responsabilidades familiares.
ANT.:
1) Instrucciones de 09.04.2021 y 08.03.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 25.02.2021 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Presentación de fecha 01.10.2020, de don
Jesús Rojas Patiño, Superintendente de
Asuntos Corporativos de Sociedad Punta del
Cobre S.A.
SANTIAGO, 16 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
A : SR. JESÚS ROJAS PATIÑO
SUPERINTENDENTE DE ASUNTOS CORPORATIVOS
SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A.
EL BOSQUE SUR #130, PISOS 11-14,
LAS CONDES
Mediante el antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto de los requisitos generales de los
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, pues en su opinión los pactos sobre
distribución de jornada de trabajo semanal no solo pueden aplicarse a trabajadores
pertenecientes a una organización sindical, sino que también a grupos de trabajadores
negociadores sin afiliación sindical, quienes no requerirían de autorización previa de
alguna organización sindical, mediante un convenio colectivo o un instrumento
especial.
Fundamenta su solicitud indicando que el artículo
375 del Código del Trabajo, a diferencia de los artículos 374 y 376 del mismo texto, no
señala específicamente a las organizaciones sindicales como la contraparte del
empleador para efectos de acordar el pacto de distribución de jornada de trabajo
semanal y que del tenor literal del inciso final del precitado artículo 374, el trabajador
sin afiliación sindical no requiere más que su consentimiento.
Asimismo, señala que aplicando analógicamente
lo señalado por esta Dirección en la Orden de Servicio N°5 de 20.11.2009, si para la
aplicación de un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo a
trabajadores no sindicalizados no se requiere la aceptación o aprobación de
organización sindical alguna, ya que los pactos en análisis buscan flexibilizar estos
acuerdos, resulta aplicable al caso en estudio que no se exija la autorización sindical
que se indica.
Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo
siguiente:
Esta Dirección, mediante Dictamen N°6084/97 de
26.12.2016 informó el sentido y alcance de los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo, analizando e interpretando, según nos convoca, lo dispuesto en los artículos
374, 375 y 376 del Código del Trabajo.
En este sentido, el precitado pronunciamiento
jurídico distingue entre los requisitos generales de los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo y los tipos de pactos establecidos por el legislador, señalando
sus requisitos y condiciones particulares, e indica:
“a) Requisitos generales
Con relación a los requisitos exigidos para los
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo
374 del Código del Trabajo, debe tratarse de empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores. En dichas empresas, la o las
organizaciones sindicales constituidas en ellas, conjunta o separadamente, podrán
acordar con su empleador pactos sobre condiciones especiales de trabajo, en relación
con la distribución de la jomada de trabajo semanal convenida y respecto al
desempeño en lugares distintos al pactado para la prestación de los servicios por parte
de trabajadores con responsabilidades familiares.
En cuanto a los tipos de organizaciones sindicales
que pueden acordar estos pactos, cabe precisar que las expresiones utilizadas por el
artículo 374, "organizaciones sindicales" y "sindicato" no hacen distinción alguna, por
lo que deberá considerarse que incluyen tanto a los sindicatos de trabajadores de
empresa, interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios. Con respecto a las
federaciones y confederaciones, habrá que estar a lo contenido en el Título X del Libro
IV del Código del Trabajo, "De la presentación efectuada por Federaciones y
Confederaciones", artículos 408 al 411."
A su vez, refiriéndose, en general, al ámbito de
aplicación de los pactos en análisis, el referido pronunciamiento señala:
“d) Ámbito personal de aplicación de los pactos
Los pactos sobre condiciones especiales de
trabajo afectan a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que los
celebren, salvo que las partes acuerden expresamente excluir de su aplicación a
alguno de ellos que así lo requiera.
Por su parte, los trabajadores de la empresa sin
afiliación sindical pueden expresar su consentimiento por escrito para que se les hagan
aplicables estos pactos."
Luego, específicamente sobre el pacto sobre
distribución de jornada semanal, el dictamen antes individualizado expresa:
“De la norma legal precedentemente transcrita se
infiere que el o los sindicatos constituidos en la empresa y el empleador, pueden
acordar una distribución de la jornada ordinaria máxima legal (45 horas) distinta a los
parámetros que al efecto prevé el artículo 28 del Código del Trabajo, que obliga a
efectuar tal distribución en no más de seis ni en menos de cinco días y a un tope de la
jomada diaria ordinaria de 10 horas.”
Todas las anteriores conclusiones se encuentran
fundamentadas en el texto expreso del inciso primero del artículo 374 del Código del
Trabajo, el cual dispone:
“En aquellas empresas que tengan una afiliación
sindical igual o superior al 30% del total de sus trabajadores, la o las organizaciones
sindicales, conjunta o separadamente, podrán acordar con el empleador los pactos
sobre condiciones especiales de trabajo de que trata este Título.”
Lo anterior, debido a que, literal y expresamente,
el legislador dispuso que todos los pactos contenidos en el Título VI, del Libro IV del
Código del Trabajo, es decir, los pactos sobre distribución de jornada de trabajo
semanal y los pactos para trabajadores con responsabilidades familiares, requerían del
cumplimiento de los requisitos generales:
1. Empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores, y
2. Acuerdo entre la o las organizaciones sindicales
-conjuntamente o separadas- constituidas en estas empresas con su empleador.
En consecuencia, sobre la base de las
disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que no es posible acceder a la solicitud de
reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen N°6084/97
de 26.12.2016, según la cual en aquellas empresas en las que exista una afiliación
sindical igual o superior al 30% de los trabajadores, la o las organizaciones sindicales
constituidas en ellas, conjunta o separadamente, podrán acordar con su empleador
pactos sobre condiciones especiales de trabajo, en relación con la distribución de la
jornada de trabajo semanal convenida y respecto al desempeño en lugares distintos al
pactado para la prestación de los servicios por parte de trabajadores con
responsabilidades familiares.
Saluda a Ud.,
DEL
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
LBPINPS DIRECCIÓN DÉL TRABAJO
Distribución
- Jurídicov
- Partes
- Control