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ORD. N°1252
Competencia dirección del trabajo; Actuación Sindical; Validez; Tribunales Regionales Electorales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 232 ver otros del art. 232
- codigo del trabajo, articulo 235 ver otros del art. 235
- codigo del trabajo, articulo 243 ver otros del art. 243
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
- codigo del trabajo, articulo 250 ver otros del art. 250
- codigo del trabajo, articulo 251 ver otros del art. 251
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- convenio 98 de la oit
- ley 18.593, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 4777/221 de 14.12.2001
- ordinario 1252, 16.04.2021
- ordinario 3520, 05.07.2016
- ordinario 5937, 07.12.2017
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 39131 (1386) 2020
E 51150 (1710) 2020 1252
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales
Regionales Electorales
Actuación sindical; Validez; Acto eleccionario;
Tribunales Electorales Regionales.
RESUMEN:
Este Servicio no es competente para determinar si
la renovación total de directorio sindical llevada a
cabo por el Sindicato de Empresa Dole S.A., en
los términos informados, fue adecuada y oportuna,
por ser materia privativa de los Tribunales
Electorales Regionales.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 09.04.2021 y 08.03.2021, de Jefe
de Departamento Jurídico y Fiscalía.
2. Instrucciones de fecha 18.02.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Presentación de fecha 25.01.2021, de Sindicato
de Empresa Dole Chile S.A.
4. Ordinario N°167 de 18.01.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5. Presentación de fecha 06.10.2020, de don Antonio
Sarah, Gerente General División Vegetales, Dole
Chile S.A.
6. Correo electrónico de fecha 03.08.2020, de don
Antonio Sarah,Gerente GeneralDivisión
Vegetales, Dole Chile S.A.
16 ABR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ANTONIO SARAH
GERENTE GENERAL DIVISIÓN VEGETALES
DOLE CHILE S.A.
AV. PRESIDENTE JORGE ALESSANDRI #11500
SAN BERNARDO
antonio.sarah@dole.com
Mediante la presentación de antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico sobre si las elecciones de directorio
realizadas por el Sindicato de Empresa Dole Chile S.A. en abril del año 2020 son
adecuadas y oportunas, según lo dispuesto en los estatutos de dicha
organización, la doctrina administrativa de este Servicio y la legislación vigente.
Fundamenta su presentación indicando que con fecha 08.04.2020, Ud.
recibió una comunicación escrita de parte de doña Angélica Soto Vielma, mediante
la cual se informaban los candidatos para la elección del directorio del precitado
sindicato que se realizaría el día 15 de abril.
Posteriormente, recibió otra comunicación escrita mediante la cual se
informó que resultaron elegidos como directores doña Angélica Soto (Presidenta),
doña Olaya Muñoz (Secretaria) y don Rubén Navarrete (Tesorero).
Agrega que, aquellos hechos le causaron extrañeza pues, según la última
elección y lo dispuesto en los estatutos de aquella organización, fue electa como
Presidenta doña Angélica Soto por el período de 2 años, debiendo realizarse su
renovación recién en agosto del año 2020.
Finaliza indicando que, según lo expresado en Ordinario N°5937 de
07.12.2017 por este Servicio y los estatutos de dicha organización, el Sindicato
decidió realizar la elección en abril de 2020 con el fin de lograr elegir 3 dirigentes
con fuero, en virtud de haber alcanzado un total de 26 socios en la última
negociación colectiva.
Por su parte, en cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los
interesados, por medio del Ordinario del antecedente 4), se dio traslado al
Sindicato de Empresa Dole Chile S.A., siendo remitida la respuesta mediante
documento del antecedente 3), en el cual se expone que en virtud de lo dispuesto
por el Convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva de 1949 y el literal a) del artículo 289 del Código del Trabajo, es
considerado una práctica antisindical del empleador “obstaculizar la formación o
funcionamiento de sindicatos de trabajadores” y “ejercer maliciosamente actos
tendientes a alterar el quorum de un sindicato”, motivo por el cual la empresa no
tiene facultad alguna para cuestionar la oportunidad de una elección sindical,
siendo la sola solicitud de antecedente 6) un acto de injerencia de su parte.
No obstante, hacen presente que el sindicato aludido renovó totalmente su
directorio el día 15 de abril de 2020, ante ministro de fe de la Inspección Provincial
del Trabajo del Maipo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 235 del
Código del Trabajo, en razón de la renuncia de la única dirigente sindical, lo que
impedía el funcionamiento de aquel.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante el Ordinario N°5937 de 07.12.2017, por Ud. citado,
como por el Ordinario N°3520 de 05.07.2016, refiriéndose a los procesos de
elección de directorio sindical y el número de afiliados que debe considerarse para
determinar la cantidad de dirigentes con derecho a fuero en virtud de lo dispuesto
por el artículo 235 del Código del Trabajo, ha expresado:
“...la variación del número de afiliados no genera el efecto inmediato de
aumentar o disminuir el de los directores que por aplicación de la citada norma
gozan de fuero, permisos y licencias, correspondiendo al sindicato regularizar tal
situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
Lo expuesto permite afirmar que la composición de la directiva sindical que
goza de las referidas prerrogativas establecidas en los artículos 243, 249, 250 y
251 del Código del Trabajo, se determina a la fecha de su elección y en función al
número de afiliados que a esa data tenía la organización —circunstancia que se
acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o
mediante certificado emitido por el secretario respectivo, en su caso, careciendo
de incidencia para tal efecto que con posterioridad se produzca una disminución o
aumento de los respectivos socios, correspondiendo que se regularice tal situación
solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
La conclusión precedente guarda armonía con lo sostenido por esta
Dirección en dictamen N° 4777/221, de 14.12.2001”.
No obstante lo anterior, esta Dirección ha aclarado, mediante los precitados
pronunciamientos, que “tratándose de votaciones para renovar las directivas
sindicales, o para proveer los cargos vacantes, se ha entregado a las propias
organizaciones —en aras del principio de autonomía sindical— la responsabilidad
de coordinar y ejecutar el acto, cuyas tareas se realizarán a través del órgano
electoral que señalen los estatutos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
232 del Código del Trabajo”.
Asimismo, la antes citada jurisprudencia indicó que “el conocimiento de los
vicios o irregularidades de que pudiera adolecer un proceso eleccionario ya
consumado, no es de la competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia que
compete en forma privativa a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido
lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593, en cuya virtud
corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «...conocer de las reclamaciones
que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de
cualesquiera otros grupos intermedios...»; asimismo, en conformidad al artículo 16
de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número
2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado
desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier
persona que tenga interés directo en ellas».” 1
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que este Servicio no es competente para determinar si la
renovación total de directorio sindical llevada a cabo por el Sindicato de Empresa
1 En virtud de modificación introducida por la Ley N°21.146, el plazo contenido en el inciso primero del
artículo 16 de la Ley N° Nº18.593 es de quince días.
Dole Chile S.A., en los términos informados, fue adecuada y oportuna, por ser
materia privativa de los Tribunales Electorales Regionales.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAE JEFE
DIRECCIÓNDEL TRABAJO URIDICO
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sindicato de Empresa Dole Chile S.A. (sindicatodole@yahoo.es)
Goblerno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 39131 (1386) 2020
E 51150 (1710) 2020 1252
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales
Regionales Electorales
Actuación sindical; Validez; Acto eleccionario;
Tribunales Electorales Regionales.
RESUMEN:
Este Servicio no es competente para determinar si
la renovación total de directorio sindical llevada a
cabo por el Sindicato de Empresa Dole S.A., en
los términos informados, fue adecuada y oportuna,
por ser materia privativa de los Tribunales
Electorales Regionales.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 09.04.2021 y 08.03.2021, de Jefe
de Departamento Jurídico y Fiscalía.
2. Instrucciones de fecha 18.02.2021, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3. Presentación de fecha 25.01.2021, de Sindicato
de Empresa Dole Chile S.A.
4. Ordinario N°167 de 18.01.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5. Presentación de fecha 06.10.2020, de don Antonio
Sarah, Gerente General División Vegetales, Dole
Chile S.A.
6. Correo electrónico de fecha 03.08.2020, de don
Antonio Sarah,Gerente GeneralDivisión
Vegetales, Dole Chile S.A.
16 ABR 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ANTONIO SARAH
GERENTE GENERAL DIVISIÓN VEGETALES
DOLE CHILE S.A.
AV. PRESIDENTE JORGE ALESSANDRI #11500
SAN BERNARDO
antonio.sarah@dole.com
Mediante la presentación de antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico sobre si las elecciones de directorio
realizadas por el Sindicato de Empresa Dole Chile S.A. en abril del año 2020 son
adecuadas y oportunas, según lo dispuesto en los estatutos de dicha
organización, la doctrina administrativa de este Servicio y la legislación vigente.
Fundamenta su presentación indicando que con fecha 08.04.2020, Ud.
recibió una comunicación escrita de parte de doña Angélica Soto Vielma, mediante
la cual se informaban los candidatos para la elección del directorio del precitado
sindicato que se realizaría el día 15 de abril.
Posteriormente, recibió otra comunicación escrita mediante la cual se
informó que resultaron elegidos como directores doña Angélica Soto (Presidenta),
doña Olaya Muñoz (Secretaria) y don Rubén Navarrete (Tesorero).
Agrega que, aquellos hechos le causaron extrañeza pues, según la última
elección y lo dispuesto en los estatutos de aquella organización, fue electa como
Presidenta doña Angélica Soto por el período de 2 años, debiendo realizarse su
renovación recién en agosto del año 2020.
Finaliza indicando que, según lo expresado en Ordinario N°5937 de
07.12.2017 por este Servicio y los estatutos de dicha organización, el Sindicato
decidió realizar la elección en abril de 2020 con el fin de lograr elegir 3 dirigentes
con fuero, en virtud de haber alcanzado un total de 26 socios en la última
negociación colectiva.
Por su parte, en cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los
interesados, por medio del Ordinario del antecedente 4), se dio traslado al
Sindicato de Empresa Dole Chile S.A., siendo remitida la respuesta mediante
documento del antecedente 3), en el cual se expone que en virtud de lo dispuesto
por el Convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva de 1949 y el literal a) del artículo 289 del Código del Trabajo, es
considerado una práctica antisindical del empleador “obstaculizar la formación o
funcionamiento de sindicatos de trabajadores” y “ejercer maliciosamente actos
tendientes a alterar el quorum de un sindicato”, motivo por el cual la empresa no
tiene facultad alguna para cuestionar la oportunidad de una elección sindical,
siendo la sola solicitud de antecedente 6) un acto de injerencia de su parte.
No obstante, hacen presente que el sindicato aludido renovó totalmente su
directorio el día 15 de abril de 2020, ante ministro de fe de la Inspección Provincial
del Trabajo del Maipo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 235 del
Código del Trabajo, en razón de la renuncia de la única dirigente sindical, lo que
impedía el funcionamiento de aquel.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio, mediante el Ordinario N°5937 de 07.12.2017, por Ud. citado,
como por el Ordinario N°3520 de 05.07.2016, refiriéndose a los procesos de
elección de directorio sindical y el número de afiliados que debe considerarse para
determinar la cantidad de dirigentes con derecho a fuero en virtud de lo dispuesto
por el artículo 235 del Código del Trabajo, ha expresado:
“...la variación del número de afiliados no genera el efecto inmediato de
aumentar o disminuir el de los directores que por aplicación de la citada norma
gozan de fuero, permisos y licencias, correspondiendo al sindicato regularizar tal
situación solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
Lo expuesto permite afirmar que la composición de la directiva sindical que
goza de las referidas prerrogativas establecidas en los artículos 243, 249, 250 y
251 del Código del Trabajo, se determina a la fecha de su elección y en función al
número de afiliados que a esa data tenía la organización —circunstancia que se
acredita con la nómina de asistentes consignada en el acta de su constitución o
mediante certificado emitido por el secretario respectivo, en su caso, careciendo
de incidencia para tal efecto que con posterioridad se produzca una disminución o
aumento de los respectivos socios, correspondiendo que se regularice tal situación
solo al momento en que deba elegirse el nuevo directorio.
La conclusión precedente guarda armonía con lo sostenido por esta
Dirección en dictamen N° 4777/221, de 14.12.2001”.
No obstante lo anterior, esta Dirección ha aclarado, mediante los precitados
pronunciamientos, que “tratándose de votaciones para renovar las directivas
sindicales, o para proveer los cargos vacantes, se ha entregado a las propias
organizaciones —en aras del principio de autonomía sindical— la responsabilidad
de coordinar y ejecutar el acto, cuyas tareas se realizarán a través del órgano
electoral que señalen los estatutos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
232 del Código del Trabajo”.
Asimismo, la antes citada jurisprudencia indicó que “el conocimiento de los
vicios o irregularidades de que pudiera adolecer un proceso eleccionario ya
consumado, no es de la competencia de este Servicio, en tanto exige
pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia que
compete en forma privativa a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido
lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la Ley Nº18.593, en cuya virtud
corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «...conocer de las reclamaciones
que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de
cualesquiera otros grupos intermedios...»; asimismo, en conformidad al artículo 16
de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número
2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado
desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier
persona que tenga interés directo en ellas».” 1
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que este Servicio no es competente para determinar si la
renovación total de directorio sindical llevada a cabo por el Sindicato de Empresa
1 En virtud de modificación introducida por la Ley N°21.146, el plazo contenido en el inciso primero del
artículo 16 de la Ley N° Nº18.593 es de quince días.
Dole Chile S.A., en los términos informados, fue adecuada y oportuna, por ser
materia privativa de los Tribunales Electorales Regionales.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAE JEFE
DIRECCIÓNDEL TRABAJO URIDICO
LBP/NPS
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Sindicato de Empresa Dole Chile S.A. (sindicatodole@yahoo.es)