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Dirección del TrabajoOrdinario16 de abril de 2021

ORD. N°1257

Gratificación; Licencia Médica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1129/63 de 13.03.1998
  • dictamen 4232/306 de 11.10.2000
  • ordinario 1257, 16.04.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
45607.1575.2020 1257,
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Gratificación y licencia médica.
RESUMEN:
El empleador no está obligado al pago de la
gratificación otorgada anticipadamente y mes a
mes, si ésta ha sido incluida para el cálculo del
subsidio por licencia médica, en tal caso, debe
pagarse sólo la gratificación proporcional a los días
efectivamente trabajados.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 08.04.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de JR Consultores SPA, de
24.09.2020.
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 16 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: JR CONSULTORES SpA
marta.meneses@jrconsultores.cl
Mediante presentación del antecedente 2), se consulta sobre el
cálculo de las gratificaciones de los trabajadores acogidos a licencia médica por
menos de un mes, y que perciben éstas anticipada y mensualmente de acuerdo al
artículo 50 del Código del Trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del Código del Trabajo dispone:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o
agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las
cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar
anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de
dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a

ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en
el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
A su vez, el artículo 50 del Código del Trabajo prescribe:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco
por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el
artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos
mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán
las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme
a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo".
Del análisis de ambos preceptos legales se colige, que la obligación
de gratificar anualmente a los trabajadores existe cualquiera sea el sistema de pago
de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen
copulativamente las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros, industriales,
comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro, o de cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las
cooperativas, persigan fines de lucro;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Igualmente se infiere, que el legislador ha facultado al empleador
para eximirse de la obligación de gratificar conforme al sistema del citado artículo
47, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo
devengado por éste en el respectivo ejercicio comercial por concepto de
remuneraciones mensuales, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no
podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Ahora bien, el artículo 52 del Código del Trabajo, por su parte
previene:
“Los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de
servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados”.
Del precepto legal transcrito, se colige que los trabajadores que no
alcanzan a completar un año de servicios, tienen derecho a gratificación
proporcional de acuerdo a los meses trabajados.
Sobre esta materia, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha manifestado que el tope de gratificación del artículo 50 del Código de
Trabajo, se aplica proporcionalmente sólo en el evento que la prestación de

servicios concluya antes que el trabajador entere un año en la empresa, o cuyo
contrato no alcance al año de vigencia al momento del nacimiento del derecho a la
gratificación(Dictamen Nº4232/306, de 11.10.2000).
Se desprende de lo anterior, que el legislador precisa la
proporcionalidad en relación a los meses trabajados, de resultar éstos inferiores al
período anual, pero no a los días trabajados dentro del mes, por lo cual, el período
base a considerar es de mes o meses trabajados y no de días de desempeño.
Atendido lo anterior, la doctrina de esta Dirección ha dejado
establecido que, “los dependientes que perciben anticipadamente mes a mes la
gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento que se
encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal,
atendido que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve
de base para la determinación del respectivo subsidio” (Dictamen N°
1129/63, de 13.03.98).
Es decir, en el caso que el trabajador esté sujeto a licencia médica
durante algunos días en el mes y cuyo subsidio temporal ha sido determinado sobre
la base de su remuneración imponible que incluye el beneficio de gratificación legal
pagado mensualmente, sólo le asiste el derecho al pago del mismo en proporción a
los días efectivamente trabajados en el mes correspondiente.
Lo anterior guarda armonía con lo resuelto por la Superintendencia
de Seguridad Social, que señaló sobre el procedimiento de cálculo de una
gratificación mensual, que en el caso que un trabajador se encuentre con licencia
médica y considerando que este beneficio se ha incluido en la base de cálculo del
respectivo subsidio, resulta procedente el pago proporcional de esta gratificación
mensual a los días efectivamente trabajados (Ordinario Nº68797. de 30.10.2013).
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
jurisprudencia invocada, cúmpleme manifestar que el empleador no está obligado
al pago de la gratificación otorgada anticipadamente y mes a mes, si en las
remuneraciones informadas con motivo de la licencia médica, se incluyó la
gratificación y ésta ha sido incorporada en la base de cálculo del subsidio,
debiéndose en tal caso, pagar sólo la gratificación proporcional a los días
efectivamente trabajados
DIRECCIÓN DEL TRABAJO $aluda atentamente a Ud.
1 6 ABR 2021
OFICINA DE PARTES ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes

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