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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1285 de 2016

4 mar 2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Comité Bipartito de Capacitación; Constitución. Servicio público

Contrato, cláusulas y modificacionesSector municipal y público

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Lo que resuelve

Atiende consulta respecto a la constitución de Comité Bipartito de Capacitación en la Superintendencia de Pensiones

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K 7759 (1475) 2014

ORD.: 1285 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Comité Bipartito de Capacitación; Constitución. Servicio público;

RORD.:Atiende consulta respecto a la constitución de Comité Bipartito de Capacitación en la Superintendencia de Pensiones

ANT.:1) Instrucciones de 25.02.2016 y 01.10.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

2) Oficio Nº 22005 de 01.10.2014, de Superintendenta de AFP

3) Ordinario Nº 3164 de 18.08.2014, de Jefe de Departamento Jurídico

4) Pase Nº 106 de 17.07.2014, de Jefe Departamento de Inspección

5) Pase Nº 1223 de 08.07.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo

6) Oficio Nº 49431 de 02.07.2014, de Contralor General de la República

7) Presentación de 23.04.2014, dirigida al Contralor General de la República por parte de la Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Superintendencia de Pensiones.

SANTIAGO, 04.03.2016

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:ASOC. NACIONAL DE FUNCIONARIOS SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

[correo reservado]

Mediante antecedente 6), el Contralor General de la República ha remitido a este Servicio su solicitud de pronunciamiento en lo referido al sistema de conformación del Comité Bipartito de Capacitación de la Superintendencia de Pensiones.

En su presentación, la directiva de la asociación informa que el Reglamento Interno que establece el proceso de selección no contempla la participación de la Asociación de Funcionarios, circunstancia que se habría hecho presente al Servicio Civil.

Que con el propósito de garantizar la aplicación de los principios de igualdad y contradicción de los interesados, actualmente recogidos por la Orden de Servicio N° 7 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, de 12.05.2015, se informó a la Superintendenta de Pensiones el contenido de su requerimiento, ante lo que dicha autoridad informó que la Superintendencia de Pensiones conforme al artículo 46 de la Ley Nº 20.255, es un organismo público descentralizado, regida por dicho cuerpo legal y su estatuto orgánico, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría de Previsión Social.

Agrega que en lo relativo a la materia de la consulta, esto es, la capacitación de los funcionarios de los organismos e instituciones que integran la Administración del Estado, entre los que se encuentra esa Superintendencia, se encuentra regulada en los artículo 26 y siguientes del Estatuto Administrativo, preceptiva que no contempla la constitución de Comités de Capacitación como el descrito en a LeyNº19.518.

Por lo anterior, el ámbito de aplicación de la Ley Nº 19.518, estaría circunscrito exclusivamente a las relaciones laborales del sector privado, y no recibiría aplicación en los servicios públicos centralizados ni descentralizados.

Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que tratándose de una materia de gestión de personal, existe disposición para proponer mejoras o adecuar las políticas vigentes.

Conforme a las argumentaciones expuestas, es posible advertir que la discusión radica en establecer el sistema apropiado de composición del Comité Bipartito de Capacitación, junto a los niveles y forma de representación de los trabajadores, en particular tratándose de un servicio público, como es el caso de la Superintendencia de Pensiones.

Por lo expuesto, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 6722/84 de 22.12.2015, analizó lo referido a la competencia para conocer este tipo de asuntos, estimándose al efecto que conforme a la legislación vigente y en particular el marco normativo de capacitación de los servicios públicos, la constitución e integración de los comités bipartitos de capacitación en los servicios que conforman la administración del Estado, es una materia cuyo conocimiento corresponde a la Dirección Nacional del Servicio Civil.

En conclusión, atendido que los órganos del Estado actúan válidamente dentro de la esfera de sus atribuciones, y que la actual doctrina institucional determina específicamente el órgano que debe conocer y resolver respecto a la materia consultada, forzoso resulta que esta Dirección se inhiba de emitir pronunciamiento.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

- Superintendenta de Pensiones, [domicilio reservado]

-Jurídico, Partes, Control

dirección trabajo, competencia, comité bipartito capacitación, constitución; servicio público;

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…