Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario26 de abril de 2021

ORD. N°1295

Ius variandi; Corporación Municipal; Cambio labores; Abstención de Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1295, 26.04.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
32661.412.2021
1295
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
lus variandi.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de pronunciarse
sobre el eventual cambio de labores de la
trabajadora de esa Corporación Municipal de que
se trata, en el ámbito del artículo 12 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 22.04.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de la Corporación Municipal de
Fomento al Desarrollo Económico y Productivo
de Estación Central, de 26.03.2021.
SANTIAGO 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
A: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE FOMENTO
AL DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO
CORONEL SOUPER Nº 4844
ESTACIÓN CENTRAL/
jortiz@centroideactiva.cl
Mediante presentación del antecedente 2), esa Corporación
consulta la opinión de esta Dirección sobre el eventual cambio de labores de una
de sus trabajadoras, que estuvo recientemente en una situación de embarazo de
algo riesgo, de modo que las nuevas labores que desempeñaría resultarían más
benignas para su salud.
Sobre la materia, cúmpleme manifestar lo siguiente:
Conforme a los incisos 1º y 2º del artículo 12 del Código del
Trabajo, “el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto

en que ellos deben prestarse”, como asimismo, “podrá alterar la distribución de la
jornada de trabajo convenida”, observando en todo caso las condiciones que precisa
esta disposición, esto es, “que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o
recinto quede dentro del mismo lugar y ciudad, sin que ello importe menoscabo para
el trabajador”. Ahora, de estimar el trabajador que estas condiciones no se cumplen,
podrá reclamar en el plazo de 30 días “ante el inspector del trabajo respectivo a fin
que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente
dentro de quinto día de notificada”.
Por otraparte, de acuerdo a la legislación vigente, el empleador
cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa,
prerrogativas que emanan del derecho de dominio correspondiente. Indirectamente
se refiere el Código del Trabajo a esta facultad, en el inciso 4º del artículo 306, al
precisar las materias que no son objeto de negociación colectiva, pues alude a
aquellas “que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y
administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma”.
En estas condiciones, es al empleador a quien corresponde
legalmente hacer efectivo el así denominado ius variandi, facultad excepcional y de
derecho estricto que, de hacerse efectiva, deberá observar con rigor el tenor literal
de las disposiciones contenidas en el referido artículo 12 del Código del Trabajo,
teniendo presente que se está en presencia de un caso especial, en que lo acordado
por las partes de la relación laboral se supedita al poder de dirección y
administración del empleador.
Ahora bien, conforme lo precisa el inciso final del citado artículo
12, si reclama el trabajador que se estima menoscabado ante el ejercicio del ius
variandi, “el inspector del trabajo respectivo” deberá pronunciarse sobre la legalidad
de la medida, es decir, “sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
incisos precedentes”, y agrega el texto legal, “pudiendo recurrirse de su resolución
ante el juez competente dentro de quinto día de notificada”.
Se infiere de lo señalado, que el empleador es el titular del
ejercicio de la facultad denominada ius variandi examinada, decisión que se
encuentra sujeta a un control de legalidad administrativo y jurisdiccional. En este
contexto, a esta Dirección del Trabajo le está vedado intervenir y pronunciarse
anticipadamente sobre una materia respecto a la cual tiene exclusiva competencia
una instancia jerárquicamente subalterna - inspector del trabajo respectivo -
resultando imperativa esta abstención con el objeto de dar cumplimiento al deber
general de observar las órbitas de atribuciones establecidas por el legislador, y con
ello, el principio de legalidad de la Administración.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar que esta Dirección debe
abstenerse de pronunciarse sobre el eventual cambio de labores de la trabajadora
de esa Corporación Municipal de que se trata, en el ámbito del artículo 12 del Código
del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFEJUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
Jurídico y Partes

Ver el documento en el sitio del organismo →