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Dirección del TrabajoOrdinario5 de enero de 2022

ORD. N°12

Jornada de Trabajo; Licencia Médica, reposo total;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 160 ver otros del art. 160
  • decreto supremo 3 de 1984, articulo 1
  • decreto supremo 3 de 1984, articulo 6
  • decreto supremo 3 de 1984, Ministerio de Salud
  • ley 16.395, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1538/89 de 17.05.2002
  • dictamen 2676/210 de 03.07.2000
  • dictamen 2999/176 de 08.06.1999
  • dictamen 4764/225 de 16.08.1994
  • dictamen 4942/340 de 16.10.1998
  • ordinario 12, 05.01.2022

Texto

Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 012
E 15137 (580) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Jornada excepcional de trabajo.
RESUMEN:
1. En conformidad al artículo 1 del D.S. N° 3 de
1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica que
prescribe el reposo total de un trabajador otorga el
derecho a ausentarse de la jornada de trabajo. De
tal forma, cuando la jornada de trabajo se desarrolla
en dos días calendarios distintos, el reintegro del
trabajador a sus funciones debe observar dicha
condición, no correspondiendo, bajo el pretexto de
tratarse de una jornada que termina en un día
distinto al señalado en la respectiva licencia, que el
trabajador retorne a la mitad de su desarrollo
puesto que la licencia médica, conforme a lo
dispuesto en la normativa, en este caso otorga el
derecho para ausentarse durante la totalidad de la
jornada de trabajo.
2. Respecto de la procedencia del pago del
subsidio de incapacidad laboral y su forma de
cálculo, este Servicio carece de competencia para
pronunciarse en dicha materia.
3. La determinación de si la ausencia del
trabajador en el día que correspondía hacer
efectivo el reintegro puede calificarse como no
concurrencia del trabajador sin causa justificada a
sus labores, requerirá de un análisis específico de
cada caso, considerando las especiales
circunstancias asociadas a la respectiva ausencia,
que excede el ámbito de competencia de este
Servicio.
05 ENE 2022

ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 04.03.2021 y 24.08.2021, de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Instrucciones de 05.05.2020 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S)
3. Ord. Nº 109, de 02.03.202 de la Directora Regional
del Trabajo de Los Ríos
4. Presentación de fecha 17.02.2020 del Sr.
en representación de la empresa
Ocean Spray.
SANTIAGO, 05 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación de fecha 17.02.2020 Ud., en representación de la
empresa Ocean Spray Spa., consulta a este Servicio por las implicancias que tiene
el ejercicio del derecho a reposo derivado de la prescripción de una licencia médica,
en el desarrollo de un ciclo de trabajo nocturno que se enmarca en una jornada
excepcional de trabajo autorizada por esta Dirección.
Sobre el particular, se indica que mediante Resolución Nº2, de 28.01.2015,
la Dirección Regional del Trabajo de los Ríos autorizó la implementación de un
sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que involucra
ciclos diurnos y nocturnos. El primero consiste en un ciclo de 4 jornadas de trabajo
de 12 horas diarias, en un horario de 08:00 a 20:00 horas, distribuidas en 4 días
seguidos y 4 días de descanso. En lo que respecta al ciclo nocturno se compone de
4 jornadas de trabajo de 12 horas, en un horario de 20:00 a 08:00 horas, las que se
distribuyen en 5 días y 3 días de descanso continuo. Al respecto se consulta sobre
qué ocurre en caso de enfermedad de trabajadores cuya jornada corresponde al
ciclo nocturno, específicamente en qué momento deben reintegrarse a sus
funciones, si esto se producirá inmediatamente concluido el último día de licencia,
incorporándose a las 00:00 horas de la respectiva jornada de trabajo ya iniciada o,
por el contrario, si corresponde que el reintegro ocurra al inicio de la jornada del
turno siguiente, que correspondería también al día siguiente al que ha terminado la
licencia pero a las 20:00 horas.
Asimismo, se consulta respecto del pago de la remuneración del trabajador
en el caso de la segunda alternativa, considerando que no trabajaría parte del turno
y, a su juicio, no se encontraría cubierto con la licencia.
Finalmente, consulta que ocurrirá en caso que el reintegro corresponda que
se realice al inicio del turno siguiente y el trabajador no concurra, específicamente

si en este caso la ausencia debe calcularse por uno o dos días y, en dicho caso, si
estos pueden ser calificados como injustificados para ejercer el despido disciplinario
establecido en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo.
Respecto a las consultas formuladas, resulta necesario tener presente lo
dispuesto en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba
Reglamento de Autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones
de Salud Previsional, normativa que en su artículo 1° establece el concepto de
licencia médica en los siguientes términos:
Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el
derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo,
durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en
adelante "el o los profesionales"(...)
Al tenor de dicha disposición legal, la doctrina de este Servicio contenida en
Dictamen N°4942/340 de 16.10.1998, ha advertido que la licencia médica confiere
al trabajador de que se trata el derecho a ausentarse de su trabajo por el lapso que
fije el facultativo que la extiende, originándose una suspensión temporal de las
obligaciones que el contrato de trabajo le impone a las partes.
Ahora bien, considerando esta suspensión temporal de las obligaciones del
contrato, respecto a la consulta relativa al momento en que debe retornar a sus
funciones el trabajador, la referida doctrina ha precisado que el reintegro del
trabajador dependerá de la realidad en que se encuentre el turno de origen del
trabajador, es decir, una vez expirado el descanso por licencia médica, el trabajador
deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores
de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar
de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre
cumpliendo su ciclo de descanso.
Considerando lo anterior, respecto a la pregunta específica de cuándo debe
reintegrarse un trabajador cuya jornada se inicia en un día y termina en otro,
encontrándose el turno de origen trabajando, debe considerarse la prescripción
médica extendida al efecto. En este sentido, el artículo 6 del Decreto Supremo N°3
de 1984 del Ministerio de Salud permite distinguir entre licencia médica total y
parcial:
Artículo 6°. La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para
su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o
matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de
la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de
trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial.
Sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por
enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total.
La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el
derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina.

La que ordena reposo parcial confiere al trabajador el derecho a reducir a
la mitad su jornada laboral, por el período que ésta señala.
El trabajador afecto a reposo parcial que tenga más de un empleador
deberá realizar su jornada parcial de trabajo en la mañana o en la tarde, según se
le indique en la licencia, en el empleo o empleos, en que presta sus servicios en el
horario señalado. Durante el período de este tipo de licencia médica, el trabajador
no podrá presentar una licencia adicional extendida por otro profesional que también
otorgue reposo parcial.
Conforme a la normativa citada, la oportunidad en que deba reintegrarse un
trabajador dependerá exclusivamente de la prescripción médica contenida en la
respectiva licencia, debiendo destacar que dicho Reglamento asocia el reposo al
desarrollo de la jornada de trabajo, otorgando un derecho a ausentarse de esta,
cuando es una licencia médica de reposo total, o asistir durante la mitad de esta,
cuando se trata de una licencia médica que prescribe reposo parcial.
De esta forma, cuando nos encontramos frente a una licencia médica que
prescribe reposo total, es relevante destacar que la normativa no efectúa una
distinción acerca si la licencia médica involucra una jornada que se desarrolla en
uno o distintos días, como ocurre en la consulta formulada, puesto el criterio de
imputación es la totalidad de la jornada de trabajo y, en dicha circunstancia, otorga
el derecho a ausentarse de ella.
Por lo anterior, en caso que se haya prescrito reposo total, conforme a la
normativa expuesta, el trabajador tendrá derecho a ausentarse de la jornada de
trabajo, aun cuando esta se inicie en un día y termine en otro, no correspondiendo
consecuencialmente que, en el caso consultado, el empleador o este Servicio
cuestione la prescripción médica obligando al trabajador a retornar en parte de la
jornada afecta al reposo, como ocurriría en caso que deba reintegrarse a las 00:00
horas.
Por lo tanto, corresponderá que el trabajador retome sus funciones
inmediatamente una vez que ha cesado la licencia médica respecto a la jornada de
trabajo que esta afecta en caso de prescribirse reposo total, lo que en el presente
caso implicará que el retorno deberá producirse a las 20:00 horas, momento en que
se inicia una nueva jornada de trabajo del ciclo nocturno.
Considerando lo expuesto, respecto a la consulta relativa a que ocurrirá con
el pago del subsidio de incapacidad laboral, debe tenerse presente que es una
materia ajena a las competencias de este Servicio la regulación en materia de
subsidios por incapacidad laboral de origen común la que compete a la
Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
2 letra d) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización
y Atribuciones de dicha Superintendencia, entidad que debe impartir instrucciones
a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el
adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro
del ámbito de su competencia, entre los que se encuentran los subsidios de
incapacidad laboral.

Finalmente, en lo que respecta a la consulta sobre si la ausencia de un
trabajador que debe reintegrarse a sus funciones puede ser considerada como no
concurrencia a sus labores sin causa justificada, para efectos de ejercer el despido
disciplinario establecido en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, debe tenerse
presente que, en caso de contar con licencia médica, el trabajador tiene el derecho
a ausentarse de sus labores.
Ahora bien, el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo establece:
"El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando
el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante
dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período
de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador
que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización
signifique una perturbación grave en la marcha de la obra."
Al tenor de dicha disposición legal, la determinación de si la ausencia en el
día que correspondía hacer efectivo el reintegro, y si dicha circunstancia pudiese
calificarse como no concurrencia del trabajador sin causa justificada a sus labores,
requerirá de un análisis específico de cada caso, considerando las especiales
circunstancias asociadas a la respectiva ausencia. Sin embargo, dicho análisis
excede el ámbito de competencia de este Servicio, al tenor de la doctrina contenida
en Dictámenes N°4764/225 de 16.08.1994; 2999/176, de 08.06.99; 2676/210 de
03.07.2000 y 1538/89 de 17.05.2002, que señala que la calificación sobre si
determinados hechos configuran alguna causal de término del contrato así como la
procedencia del pago de las indemnizaciones derivadas de dicho término, son
materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, circunstancia que
impide a esta autoridad administrativa pronunciarse en los términos solicitados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. En conformidad al artículo 1 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la
licencia médica que prescribe el reposo total de un trabajador otorga el derecho a
ausentarse de la jornada de trabajo. De tal forma, cuando la jornada de trabajo se
desarrolla en dos días calendarios distintos, el reintegro del trabajador a sus
funciones debe observar dicha condición, no correspondiendo, bajo el pretexto de
tratarse de una jornada que termina en un día distinto al señalado en la respectiva
licencia, que el trabajador retorne a la mitad de su desarrollo puesto que la licencia
médica, conforme a lo dispuesto en la normativa, se otorga al trabajador el derecho
a ausentarse durante la totalidad de la jornada de trabajo.
2. Respecto de la procedencia del pago del subsidio de incapacidad laboral y
su forma de cálculo, este Servicio carece de competencia para pronunciarse en
dicha materia.
3. La determinación de si la ausencia del trabajador en el día que correspondía
hacer efectivo el reintegro puede calificarse como no concurrencia del trabajador sin

causa justificada a sus labores, requerirá de un análisis específico de cada caso,
considerando las especiales circunstancias asociadas a la respectiva ausencia, que
excede el ámbito de competencia de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERAZA
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIQN DEL TRABAJO
LBP/FNR
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Jurídico
Partes
Control

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