Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1310 de 2018
9 mar 2018
Organización sindical; Actividad sindical; Votación de delegado sindical; Regulación estatutaria; Práctica antisindical; Represalia
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Lo que resuelve
Atiende presentación relativa a procesos de elección de delegados sindicales.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12720(2763)17
ORD.:1310/
MAT.: Organización sindical; Actividad sindical; Votación de delegado sindical; Regulación estatutaria; Práctica antisindical; Represalia;
RORD.: Atiende presentación relativa a procesos de elección de delegados sindicales.
ANT.: 1) Pase 30 de 31.01.2018 de Jefa Departamento Relaciones Laborales.
2) Pase 9 de 08.01.2018 de Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 27.12.2017 de Sitrach.
SANTIAGO, 09.03.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
PRESIDENTE SITRACH
Sargento Aldea 1491, Santiago Centro.
Mediante presentación del Ant. 3), el interesado formula observaciones a la forma en que los funcionarios de las Inspecciones del Trabajo ejercen la función de ministros de fe en las elecciones de delegados de sindicatos interempresa cuyos socios, por desempeñarse como conductores de camiones, no pueden asistir a las elecciones al no encontrarse físicamente en el lugar y fecha fijados para éstas debido a que se encuentran prestando servicios en ruta.
En definitiva, expone que las características de la actividad que desarrollan sus afiliados dificultan el desarrollo y coordinación de estas elecciones, siendo afectada la organización por procedimientos administrativos que no consideran dichas peculiaridades.
A partir de lo anterior, el solicitante agrega las consultas que se resumen a continuación:
Si los trabajadores que participan en la votación para elegir delegados sindicales tienen fuero o alguna protección legal para que se concrete esa elección.
Qué sucede con el proceso si el empleador despide a un trabajador y afecta el cuórum que exige la ley.
Qué sucede si, por fuerza mayor, un trabajador no llega a votar en la oportunidad establecida para la votación y con ello no se cumplen los cuórums.
Para efectos de dar respuesta a la presentación, se solicitó informe al Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, el cual fue evacuado mediante el Pase del Ant.1).
Sobre la base de dicho informe, cabe señalar lo siguiente, respecto del asunto principal que plantea el usuario:
El artículo 231 del Código del Trabajo, en su inciso 4°, prescribe:
“El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.”
A su turno, el artículo 232 del mismo código, en su inciso 1°, dispone:
“Art. 232. Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.”
Conforme a la normativa trascrita, el citado informe sostiene que es la propia organización sindical la que debiese determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario a objeto de facilitarse las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.
Asimismo, sugiere como alternativa la implementación de un sistema de votación electrónica que permita sufragar a distancia y en cualquier horario, mediante dispositivos conectados a servicios internet, siempre que se resguarde el voto libre, personal y secreto.
Al efecto, cita el dictamen Ord. 3362/053 de 01.09.2014 que, autorizando la votación electrónica, concluyó:
“La actuación del ministro de fe no necesariamente requiere su presencia física, sino que también se daría por cumplido el imperativo legal, si al señalado funcionario se le garantiza el control de aquellas cuestiones que le permitirán certificar el resultado del proceso de votación, así como dejar constancia de las observaciones de los participantes del proceso o de aquellas realizadas de oficio.”
En consecuencia, respecto de lo planteado por el interesado y según lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, corresponde sostener que la organización sindical del caso tiene por ley la atribución de definir y regular en sus estatutos el sistema de elección de sus delegados, de modo que, dentro de los parámetros legales, establezca los mecanismos que faciliten la participación de sus socios en la votación, atendiendo las particularidades de la actividad que desarrollan.
Concordante con ello, merece destacar que, si un sindicato no se ha ocupado de reglamentar internamente la forma en que se manifiesta la voluntad del colectivo, máxime si los trabajadores prestan servicios en faenas de características especiales, entonces la Inspección del Trabajo de que se trate, requerida en términos generales para intervenir con sus ministros de fe o en actuaciones vinculadas, no podrá sino aplicar los procedimientos comunes prestablecidos al efecto, pues carece de la potestad para diseñar, por sí y ante sí, mecanismos especiales que son propios y exclusivos de la autonomía sindical.
Acotado lo anterior, cabe referirse a las consultas secundarias que se han formulado en la presentación de origen.
En cuanto a la protección para los trabajadores que participan con su voto en la elección de los delegados sindicales (consultas resumidas en los numerales 1 y 2 de este informe), merece precisar que el legislador laboral no ha contemplado la institución del fuero respecto de este evento, sino que se limita a otorgar tal suerte de amparo a quien, conforme a la ley, ha sido elegido delegado.
En efecto, el artículo 229 del Código del Trabajo, dispone:
“Art. 229. Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de ocho a cincuenta trabajadores elegirán un delegado sindical; de cincuenta y uno a setenta y cinco elegirán dos delegados sindicales, y si fueran setenta y seis o más trabajadores, elegirán tres delegados.
Si entre los trabajadores de la empresa se hubieren elegido uno o más directores sindicales, estos cargos se rebajarán en igual proporción del número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva empresa.
Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.
Las elecciones de los delegados sindicales se realizarán en presencia de un ministro de fe y respecto de ellas se deberá hacer la comunicación a que se refiere el artículo 225, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.
La alteración en el número de afiliados no modificará el número de delegados, el que deberá adecuarse en la próxima elección, sin perjuicio de informar a la Dirección del Trabajo sobre este hecho, a más tardar dentro del quinto día hábil de haberse producido la alteración.
El mandato de los delegados durará el tiempo que señalen los estatutos, y si estos no lo regulan, tendrá la misma duración que el establecido para los directores sindicales.”
En consecuencia, no goza de fuero el trabajador que concurre a votar en la elección de delegado sindical del sindicato interempresa del que es afiliado; y en tal sentido, el empleador tiene la facultad para materializar, conforme a Derecho, el cese de la relación laboral en la medida que sean aplicables las diversas causales de terminación que consagra la ley.
Con todo, una conducta abusiva o ilícita de parte de la empresa, que conculque la libertad sindical organizativa, sea impidiendo u obstaculizando los procesos eleccionarios, puede configurar una práctica antisindical denunciable para ante la judicatura laboral.
En este extremo, vale tener presente que el artículo 289 del Código del Trabajo contempla un tipo genérico de conducta antisindical del empleador, a saber: “las acciones que atenten contra la libertad sindical”; mientras que el artículo 291, letra b), sanciona específicamente a los “que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio”.
A su turno, el artículo 294 del mismo código, otorga una especial protección al trabajador no aforado ante el despido antisindical, prescribiendo lo siguiente:
“Art. 294. Si el despido o el término de la relación laboral de trabajadores no amparados por fuero laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o el término de la relación laboral no producirá efecto alguno, aplicándose el artículo 489, con excepción de lo dispuesto en sus incisos tercero, cuarto y quinto.”
En relación con la consulta mencionada en el numeral 3 de este Ordinario, corresponde señalar que el socio que no asiste a la votación, por razones obvias, no ha manifestado su voluntad en la respectiva elección, por lo que deberá estarse a lo previsto para estos casos en los estatutos de la organización, no siendo procedente que esta Dirección se pronuncie genéricamente acerca de los efectos de un hecho como el aludido.
Por último, respecto del cuestionamiento al Estado de Chile por una supuesta regulación legal discriminatoria que afecta a los sindicatos interempresas, no es de competencia de esta Dirección pronunciarse sobre un juicio o parecer particular sobre aspectos generales la institucionalidad laboral, razón por la cual el suscrito omitirá respuesta acerca de esta consulta.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CLCH
Distribución:
- Dest
- Jurídico
- Partes
- Control
organización sindical, actividad sindical, votación delegado sindical, regulación estatutaria, práctica antisindical, represalia,
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