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Dirección del TrabajoOrdinario27 de abril de 2021

ORD. N°1316

Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3172/56 de 11.07.2006
  • dictamen 3251/191 de 01.07.1993
  • dictamen 3268/46 de 22.08.2014
  • dictamen 3594/95, 07.08.2017
  • dictamen 3866/42 de 07.10.2013
  • dictamen 484/43 de 01.02.2000
  • dictamen 5236/236 de 03.12.2003
  • ordinario 1316, 27.04.2021

Texto

dURIDICO
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1316
Innovación y Estudios Laborales
E 13101 (222) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Precisa doctrina.
MATERIA:
Finiquito. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1. La noción “extensión del finiquito” se asocia al acto
de suscripción de este, conforme la doctrina de este
Servicio contenida en Dictamen N°3172/56 de
11.07.2006, circunstancia que no ha sido alterada tras
la vigencia de la Ley N°20.684, en la que el legislador
reguló el plazo al que se encuentra obligado el
empleador para otorgar el finiquito y poner su pago a
disposición, en virtud del artículo 177 del Código del
Trabajo.
2. El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito
mientras su extinción, por vía de la prescripción, no
haya sido alegada y declarada por los Tribunales de
Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que
el empleador deberá mantener a disposición del
trabajador el respectivo finiquito y su pago durante
igual período de tiempo.
3. El incremento del 150% de las indemnizaciones
que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del
Trabajo, involucra todos los casos en que el
empleador ha incumplido su obligación de pago de
dichas indemnizaciones, esto es, exista o no pacto
sobre pago fraccionado de las mismas. Sin perjuicio
de ello, las condiciones específicas en que procede la
aplicación de la sanción, son una materia cuya
competencia ha sido otorgada exclusivamente a los
Tribunales de Justicia, no correspondiendo a esta
Dirección emitir un pronunciamiento.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 14.04.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
27 ABR 2021

2. Presentación de 10.02.2021 de Sr. Jorge Peña Collao,
Banco Santander Chile.
SANTIAGO, 27 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE PEÑA COLLAO.
BANCO SANTANDER CHILE.
BANDERA N°140, PISO 16, SANTIAGO.
REGIÓN METROPOLITANA.
jorge.pena@santander.cl
Mediante presentación de Ant. 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento respecto al sentido y alcance del concepto “extender el finiquito”
establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, a propósito del oportuno
cumplimiento de la obligación de pago de las indemnizaciones.
Adicionalmente, consulta respecto a que ocurre con aquellos trabajadores
cuyo vínculo laboral ha concluido y no concurren a suscribir el finiquito y retirar el
pago correspondiente, solicitando determinar dentro de qué plazo se deben pagar
las sumas indicadas en la carta de despido y si el empleador está obligado al pago
sin ningún documento que lo justifique, considerando que no se ha firmado el
finiquito. En dicho caso, consulta respecto a que medidas puede adoptar para
efectos de justificar el pago y el respectivo gasto ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente, requiere precisar las situaciones en las que procede la sanción
de incremento de hasta el 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del
artículo 169 del Código del Trabajo y si corresponde aplicarse a casos en que el
empleador puso a disposición el finiquito y el pago dentro de plazo, y han sido los
trabajadores despedidos los que no concurren a su suscripción y retiro de su pago,
conforme a los supuestos que relata en su presentación.
Sobre el particular, el artículo 169 del Código del Trabajo dispone:
“Artículo 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso
primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto
del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por
años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya
dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo,
según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado
ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará
inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa
administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal
que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago,
pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal
efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del
artículo 162, y
b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha
hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al
tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el
mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador,
éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162,
inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste
indicado en el artículo 173, sin intereses.
Lo dispuesto en la letra a) de este artículo se aplicará a la indemnización que el
empleador está obligado a pagar al trabajador por causa de la terminación del
contrato celebrado para una obra o faena determinada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 163”.
Respecto de la disposición legal citada, la doctrina de la Dirección del
Trabajo, contenida entre otros, en Dictamen N°5236/236 de 03.12.2003, ha
precisado que respecto al precepto legal transcrito, se infiere que la comunicación
que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por
la causal de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable de pago
de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4º del artículo 162 y en el artículo
163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la
indemnización por años de servicio, respectivamente.
En consecuencia de lo anterior, el empleador se encuentra obligado a pagar
las indemnizaciones referidas, en un solo acto al momento de extender el finiquito
y será solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito
ratificado ante la Inspección del Trabajo, que el empleador podrá pagar en cuotas
las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y
reajustes del período.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Dictamen N°3172/56 de 11.07.2006,
esta Dirección homologa la noción de extender el finiquito al concepto de
suscripción de este, por lo que la suscripción del finiquito debía ocurrir al cese de la
relación laboral, en conformidad a lo sostenido en Dictámenes N°3251/191 de
01.07.1993 y N°484/43 de 01.02.2000. Al respecto, debe destacarse que, a la fecha
de dicho pronunciamiento, no se encontraba en vigencia la Ley N°20.684, que
establece un plazo para el otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo.

Tras la entrada en vigencia de la Ley N°20.684, conforme al artículo 177 del
Código del Trabajo, se establece un plazo de 10 días hábiles para que el empleador
otorgue el correspondiente finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, lo
que implica que dentro de dicho término debe proceder a confeccionar tal
documento, consignando en él todos los valores que corresponda pagar al
trabajador a causa del término de la relación laboral, los cuales deben estar
disponibles para su aceptación y recepción por el trabajador, dentro del mismo
plazo.
Considerando lo anterior, es posible advertir que la noción establecida en
Dictamen N°3172/56 de 11.07.2006, en relación a que la extensión del finiquito se
asocia con el acto de suscripción, no ha variado y el legislador ha regulado en virtud
del artículo 177 del Código del Trabajo el plazo al que se encuentra obligado el
empleador a otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, tal como se
desprende del Dictamen N°3866/42 de 07.10.2013, del cual también es posible
concluir que la extensión del finiquito se materializa con su suscripción por parte de
los involucrados.
Teniendo presente lo expuesto, en relación a la consulta relativa a dentro de
qué plazo se deben pagar las sumas indicadas en la carta de despido, cuando no
se ha suscrito el finiquito por parte del trabajador, se debe indicar que la doctrina de
esta Dirección, contenida en Dictamen N°3268/46 de 22.08.2014 señala que el
trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la
prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en
cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a
disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de
tiempo.
De tal forma, el pago de las sumas indicadas en la carta de despido debe
entenderse, indudablemente, asociado al cumplimiento de la obligación del
empleador de mantener a disposición el finiquito y el pago en favor del trabajador,
para su aceptación y recepción, lo que deberá ocurrir, conforme al Dictamen
referido, durante un espacio de tiempo, no inferior a los plazos de prescripción
previstos para los derechos en él consignado, periodo durante el cual el trabajador
podrá requerir el pago.
Se debe prevenir que, entre otros, en Dictamen N°3594/95 de 07.08.2017,
esta Dirección ha reafirmado que el finiquito es el documento o instrumento a través
del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato, de los haberes
adeudados y solucionados, cuyo efecto fundamental es otorgar pleno poder
liberatorio, para lo cual debe reunir todos los requisitos que al efecto contempla el
inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo.
Teniendo presente lo anterior, en lo relativo a la consulta referida a la forma
de justificar el pago y el respectivo gasto ante el Servicio de Impuestos Internos que
involucra la terminación de la relación laboral, es te Servicio carece de
competencias para pronunciarse en dicho sentido, siendo un ámbito que
corresponde determinar a dicha repartición en conformidad con el D.F.L N°7 de
30.09.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Finalmente, respecto a la procedencia de la sanción de incremento del 150%
de las indemnizaciones que dispone la letra a) del artículo 169 del Código del
Trabajo, se debe destacar que, conforme a la Doctrina de esta Dirección, contenida
en Dictamen N°5236/236 de 03.12.2003, esta involucra a todos los casos en que el
empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto
es, exista o no pacto sobre pago fraccionado de las mismas.
Ahora bien, las condiciones específicas en que procede la aplicación de la
sanción, , conforme al propio artículo 169 del Código del Trabajo, son una materia
cuya competencia ha sido otorgada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no
resultando ajustado a derecho que este Servicio se pronuncie en dicho sentido.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
La noción “extensión del finiquito” se asocia al acto de suscripción de este,
conforme la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3172/56 de
11.07.2006, circunstancia que no ha sido alterada tras la vigencia de la Ley
N°20.684, en la que el legislador reguló el plazo al que se encuentra obligado el
empleador para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición, en virtud del
artículo 177 del Código del Trabajo.
2. El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por
vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de
Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá
mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual
período de tiempo.
3. El incremento del 150% de las indemnizaciones que dispone la letra a) del
artículo 169 del Código del Trabajo, involucra todos los casos en que el empleador
ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o
no pacto sobre pago fraccionada de las mismas. Sin perjuicio de ello, las
condiciones específicas en que procede la aplicación de la sanción, son una materia
cuya competencia ha sido otorgada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, no
correspondiendo a esta Dirección emitir un pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ÁBOGADO
JEFE DEPARTAMENTÓ JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP7FNR
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Jurídico
Partes
Control

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