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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2021

ORD. N°1336

Finiquito; Firma Electrónica;

Normas citadas

  • Ley 19.799, articulo 5
  • codigo del trabajo, articulo 177 ver otros del art. 177
  • ley 19.799, articulo 2
  • ley 19.799, articulo 3

Dictámenes concordantes

  • dictamen 789/15, 16.02.2015
  • ordinario 1336, 28.04.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E30796 (408) 2021 1336,
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Finiquito, firma electrónica.
RESUMEN:
1-. Atendida la naturaleza jurídica de instrumentos
privados de la documentación que emana de la
relación laboral, entre la cual se encuentra el finiquito,
ella puede ser creada, suscrita y administrada por
medios electrónicos, lo cual incluye la rúbrica del
presidente o delegado sindical en el caso de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 177 del Código del
Trabajo.
2-. Dado que el artículo 177 Código del Trabajo no
reconoce al presidente o delegado sindical el carácter
de ministro de fe, respecto de ellos basta con estampar
en el finiquito una rúbrica electrónica simple para dar
cumplimiento al mandato de dicha norma, lo cual no
obsta a que voluntariamente aquellos utilicen firma
electrónica avanzada (FEA).
3-. La utilización de firma electrónica avanzada (FEA)
por parte del presidente o delegado sindical no altera
ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del
documento, manteniéndose como instrumento privado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.04.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Ord. N°089 de 21.01.2021 de Inspector Comunal del
Trabajo de Providencia.
3) Presentación de 15.01.2021 de Sra. María José
Robles Paredes, en representación de Sindicato de
Profesionales de Clínica Santa María.
SANTIAGO, 28 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
SRA. MARÍA JOSÉ ROBLES PAREDES
SINDICATO DE PROFESIONALES DE CLÍNICA SANTA MARÍA

union@sindicatoprofcsm.cl
sindicatoprofcsm@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la ratificación de los finiquitos
laborales realizada por el representante de una organización sindical debe ser
realizada a través de firma electrónica avanzada (FEA).
Al respecto, cúmpleme informar a usted que el inciso 1° del artículo 3°, de la
Ley N°19.799 sobre DocumentosElectrónicos, Firma Electrónica y Servicios de
Certificación de dicha Firma, dispone:
“Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera
y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel.
Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija
que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea
consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito."
De este modo, es dable inferir que la documentación que emana de la
relación laboral, entre la cual se encuentra el finiquito, puede ser creada, suscrita y
administrada por medios electrónicos, conclusión concordante con la doctrina de
este Servicio, manifestada en el Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015.
Ahora bien, cabe agregar que los documentos derivados de la relación
laboral tienen la calidad jurídica de instrumentos privados, vale decir, emanan de una
parte o de un tercero y tienen existencia material (papel) o electrónica, los cuales no
constituyen plena prueba. Para que adquieran este valor es necesario el trámite del
reconocimiento, esto es, que el instrumento privado sea reconocido por la parte
contra quien se opone o que sea mandado tener por reconocido judicialmente.
Por ello, el legislador ha señalado en el inciso 1° del artículo 177 del Código
del Trabajo que, para que el finiquito tenga mérito ejecutivo, debe ser suscrito ante
un ministro de fe.
Por su parte, el inciso 2° de la misma disposición, señala taxativamente
quienes detentan para este fin la calidad de ministro de fe. El precepto indica:
“Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario
público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección
de comuna o el secretario municipal correspondiente."
Así, armonizando lo señalado en los párrafos precedentes, podemos colegir
ni el presidente del sindicato ni el delegado sindical, se encuentran investidos de la
calidad de ministro de fe para dar por ratificada la voluntad del trabajador
manifestada en el finiquito.
Sin embargo, la Ley N°19.799 define, en su artículo 2°, letras f) y g), dos
tipos de rúbrica las cuales confieren diferentes efectos jurídicos a los documentos
sobre los cuales se estampan. Ellas son:

“f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que
permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a
su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador
acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los
que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del
documento y su autoría...
Así las cosas, y dada la naturaleza de instrumentos privados de los
documentos laborales, la jurisprudencia de este Servicio ha señalado mediante
Dictamen N°0789/15 de 16.02.2015, que ellos no requieren para su validez de firma
electrónica avanzada (FEA), sino de firma electrónica simple (FES).
No obstante, para que el finiquito tenga mérito ejecutivo en juicio existen dos
opciones:
a) Que sea ratificado ante un ministro de fe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
final del artículo 177 del Código del Trabajo o;
b) Que ambas partes suscriban el documento utilizando firmas electrónicas
avanzadas.
En efecto, el artículo 5º de Ley N°19.799, al regular el valor procesal de los
documentos, prescribe:
“Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento
de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas
siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con
las reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido
suscritos con firma electrónica avanzada, tendrán el mismo valor probatorio señalado
en el número anterior. Sin embargo, no harán fe respecto de su fecha, a menos que
ésta conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.
En el caso de documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento
privado y estén suscritos mediante firma electrónica, tendrán el valor probatorio que
corresponda, de acuerdo a las reglas generales.”
Entonces, armonizando ambos números del precepto transcrito, los
instrumentos privados suscritos con firma electrónica avanzada harán plena prueba
respecto de su contenido, exceptuando la fecha de otorgamiento, a menos que ésta
conste a través de un fechado electrónico otorgado por un prestador acreditado.

Siguiendo el mismo orden de consideraciones, podemos concluir que lo
señalado se refiere exclusivamente a las partes del documento, es decir, empleador
y trabajador, por lo que la inclusión de una FEA por parte del presidente o delegado
sindical no alterará ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio del instrumento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a usted lo siguiente:
1-. Atendida la naturaleza jurídica de instrumentos privados de la
documentación que emana de la relación laboral, entre la cual se encuentra el
finiquito, ella puede ser creada, suscrita y administrada por medios electrónicos, lo
cual incluye la rúbrica del presidente o delegado sindical en el caso de lo dispuesto
en el inciso 1° del artículo 177 del Código del Trabajo.
2-. Dado que el artículo 177 Código del Trabajo no reconoce al presidente o
delegado sindical el carácter de ministro de fe, respecto de ellos basta con estampar
en el finiquito una rúbrica electrónica simple para dar cumplimiento al mandato de
dicha norma, lo cual no obsta a que voluntariamente aquellos utilicen firma
electrónica avanzada (FEA).
3-. La utilización de firma electrónica avanzada (FEA) por parte del
presidente o delegado sindical no altera ni la naturaleza jurídica ni el valor probatorio
del documento, manteniéndose como instrumento privado.
Saluda a Ud.,
DEL
28 ABR 2021
JEFE
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
LBP/RCG
Distribución:
Jurídico;
Partes;
Inspección Comunal del Trabajo de Providencia;

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