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Dirección del TrabajoOrdinario10 de agosto de 2022

ORD. N°1359

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica; Falta antecedentes; Contrato individual de Trabajo; Contrato colectivo; Instrumento colectivo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1041, 21.03.2019
  • ordinario 1359, 10.08.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobjemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 63237 (779) 2021 1359
ORDINARIO N°:
Juidicd
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Consulta genérica por falta de antecedentes.
Reemplazo de acuerdos contenidos en el contrato
individual de trabajo por cláusulas del contrato
colectivo. Permisos acordados en instrumento
colectivo.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento jurídico, toda vez que se trata de
una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado
en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 01.06.2022, 06.06.2022 y 25.07.2022.
2) Ord. N°1679 de 16.06.2021 que otorga traslado
al empleador.
3) Ord. N°257 de 18.05.2022 de la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
4)Solicitud de pronunciamiento de fecha
17.05.2021 de Sindicato de Trabajadores
Corporación Educacional María Eugenia Cordero.
SANTIAGO, 1 0 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SINDICATO CORPORACIÓN EDUCACIONAL MARÍA EUGENIA
CORDERO RSU N°05.01.0892
PASAJE N°4 CASA 740 B FORESTAL BAJO, PARADERO 5
VIÑA DEL MAR
mecsindicato2015@gmail.com

Mediante solicitud de ANT 4). se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a si resulta compatible el beneficio contenido en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, consistente en otorgar un día
de permiso administrativo, en relación con el beneficio que regula la cláusula
decimoprimera del contrato colectivo suscrito el 08.05.2019 y que venció el
30.04.2022, estipulación que concedía un día de permiso administrativo por
semestre. Habiéndose concedido traslado al empleador “Corporación Educacional
América Latina" RUT N°65.152.187-4 mediante ANT. 2) para que expresara su
opinión acerca de la presentación ingresada, este no respondió en su oportunidad.
Al respecto, cúmpleme informar que el inciso 1º del artículo 9 del Código del
Trabajo establece que: "Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deberá
constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por
ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
Por el carácter consensual del contrato de trabajo, debe ser entendido que
se trata de un acuerdo contractual que se perfecciona por el consentimiento mutuo
entre las partes sin que la escrituración sea un requisito de existencia del mismo,
salvo para efectos probatorios.
Sobre esta materia la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha señalado:
“Como consecuencia de la naturaleza consensual del contrato individual de trabajo,
deben entenderse incorporadas a este, no solo las estipulaciones y modificaciones
que se hayan consignado por escrito, sino que, además, aquellas no contempladas
expresamente en el documento respectivo, pero que emanan del acuerdo de
voluntades de las partes contratantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la uniforme y reiterada doctrina
sustentada por la Dirección del Trabajo, entre otros pronunciamientos, en dictamen
N°2127/118 de 21.04.1997, ha señalado que la formación del consentimiento o
acuerdo de voluntades que perfecciona o modifica el contrato de trabajo, puede
emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo
los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera
de las vías señaladas" (Ord.N°1041 de 21.03.2019).
Ahora bien, en cuanto a la documentación exhibida por la organización
sindical solo existe una transcripción de la norma contenida en el Reglamento
Interno, de Orden, Higiene y Seguridad referida al otorgamiento de permisos
administrativos. En este sentido, el artículo 49 de dicho documento menciona que
todos los trabajadores con contrato de duración indefinida tienen derecho a solicitar
permisos administrativos, hasta por 2 días hábiles en el año, con goce de
remuneraciones. Además, se puede solicitar un permiso administrativo por cada
semestre del año.
Asimismo, estos permisos pueden fraccionarse por medios días, y serán
concedidos o denegados por el Director del establecimiento educacional conforme
a un procedimiento formal que debe ser respetado por el trabajador que opte por
elevar la solicitud de permiso administrativo. Contrastada la anterior regulación con
lo pactado en el instrumento colectivo suscrito entre la “Corporación Educacional
América Latina” y el “Sindicato de empresa Corporación Educacional María Eugenia
Cordero Velásquez" de fecha 09.05.2019 y vencido el 30.04.2022, efectivamente en

la cláusula décimo primera se pactó el permiso administrativo en los siguientes
términos: “El empleador otorgará a todo trabajador afecto al presente instrumento
colectivo 1 día por semestre de permiso administrativo, con goce de
remuneraciones, no acumulativo. Para solicitar los días administrativos el trabajador
deberá dar cumplimiento a los protocolos internos de la Corporación, que en todo
caso implicará avisar con una semana de anticipación a la Dirección del
Establecimiento, salvo acuerdo en contrario. Este permiso podrá fraccionarse en
jornada de mañana y tarde".
De esta manera, ante la cuestión planteada por la organización sindical
acerca de la compatibilidad de los permisos administrativos que se encuentran
contenidos tanto en el Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad como en
el instrumento colectivo vigente hasta el 30.04.2022, cabe precisar que, de los
antecedentes adjuntos por el Sindicato, este Servicio no puede concluir que
respecto al permiso que consigna el Reglamento Interno, de Orden, Higiene y
Seguridad, exista un otorgamiento reiterado en el tiempo por parte del empleador,
toda vez que, no se adjuntó tal documento a la presentación realizada, ni tampoco
se contó con la versión del empleador que confirmara una cláusula tácita al
respecto.
No obstante lo anterior, considerando que eventualmente existiera en la
realidad una cláusula tácita que otorga permisos administrativos a los trabajadores
sustentado en la regulación que contiene el Reglamento Interno, de Orden, Higiene
y Seguridad, y que, por tanto, formara parte a su vez del contenido regulado por los
contratos individuales de trabajo, es posible señalar que, el inciso 2° del artículo 311
del Código del Trabajo establece que: "Las estipulaciones de los instrumentos
colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos
individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos".
En un caso similar, la jurisprudencia de este Servicio en Ord. N°1.041 de
21.03.2019, señaló que: "Como es dable apreciar, los beneficios en estudio derivan
de instrumentos de distinta naturaleza: el primero de ellos, incorporado al contrato
individual mediante la configuración de una cláusula tácita del mismo, en tanto que
el segundo, del contrato colectivo suscrito por las partes a que se ha hecho
referencia, de forma tal que para determinar si subsiste la estipulación del primero
de ellos deberá precisarse si se ha generado o no el reemplazo de dicho beneficio
por la cláusula quinta del contrato colectivo en referencia, que contempla el derecho
a solicitar los allí denominados días administrativos.
Cabe en este contexto, reiterar lo expuesto, en cuanto a que el reemplazo de
cláusulas solo procede tratándose de beneficios del contrato individual que hubieren
sido convenidos expresamente en el instrumento colectivo, lo cual permite concluir
que, en la especie, el beneficio incorporado al contrato individual como cláusula
tácita debe estimarse subsistente tras la suscripción del referido contrato colectivo,
por no haberse pactado en este último igual beneficio, presupuesto necesario para
que se genere el reemplazo de cláusulas a que se ha hecho referencia".
Por consiguiente, y acorde con las características del permiso administrativo
que regula el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, no se observa
que el permiso administrativo regulado en el instrumento colectivo, suscrito el
08.05.2019 y vencido el 30.04.2022, haya tenido el efecto de reemplazar al primer

permiso regulado hipotéticamente en el contrato individual de trabajo. Primero, por
la diferencia que existe entre beneficiarios, en el caso del permiso que regula el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad es concedido solo a
trabajadores con contrato de duración indefinida, mientras que en el permiso que se
estipuló en el instrumento colectivo la cláusula decimoprimera otorga el beneficio
solo a trabajadores afectos al contrato colectivo.
Luego, si bien las cantidades de días de permiso son iguales en ambos casos
(1 permiso por semestre), los procedimientos de solicitud son distintos, por cuanto
para el permiso regulado en el Reglamento ya indicado, debe sujetarse al
procedimiento establecido en el artículo 49 del mismo instrumento para su
aprobación, sin embargo para el permiso contenido en las estipulaciones del
contrato colectivo el procedimiento debe ceñirse por las reglas señaladas en los
protocolos internos de la Corporación Educacional. Y esta distinción cobra
importancia al observar que el permiso regulado en el Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad, está sometido a la aprobación o rechazo del Director del
Establecimiento Educacional, quien puede decidir en forma discrecional, regulación
que resulta diferente a lo establecido en el instrumento colectivo vencido que no
hace alusión a tal facultad decisoria.
Por lo tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no es posible concluir
la verificación del efecto consignado en el inciso 2° del artículo 311 del Código del
Trabajo, en el sentido de interpretar que ha operado un reemplazo de la regulación
contenida en el contrato individual de trabajo vía Reglamento Interno, de Orden,
Higiene y Seguridad denominada permiso administrativo por el artículo 49 de tal
documento, por parte del permiso administrativo que contiene la cláusula
decimoprimera del instrumento colectivo suscrito el 08.05.2019 y vencido el
30.04.2022.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico, toda vez
que se trata de una consulta genérica, sin perjuicio de lo señalado en el presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
1898
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPSILBP/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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