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ORD. N°135
Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;
Normas citadas
- codigo de comercio, articulo 424
- codigo de comercio, articulo 446
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
- ley 19.728, articulo 2
- ley 20.190
Dictámenes concordantes
- dictamen 3709/111 de 23.05.1991
- ordinario 135, 10.01.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO K.13645 (2711) 2013 0135
ORD.:
MAT.: La relación jurídica que une a don Esteban
Castillo Ducommun con la sociedad
uidico Inversiones los Alpes SpA, no puede ser
calificada como relación laboral, por lo que
no ha podido dar origen a un contrato de
trabajo entre aquél y la referida sociedad.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 1 19.12.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun.
3) Comparecencia de 12.12.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun.
4) Presentación de 21.11.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun, recibido el
25.11.2013
SANTIAGO,
1 0 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ESTEBAN CASTILLO DUCOMMUN
MANQUEHUE SUR N° 520, OFICINA 209
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado
un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la calidad jurídica en que presta
servicios para la sociedad por acciones “Inversiones Los Alpes SpA".
La consulta es planteada atendiendo una sugerencia de
la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. ante la cual ha solicitado
la devolución de los aportes previsionales de seguro de cesantía que ha efectuado
en dicho Organismo, argumentando, que conforme a su carácter de único socio y
administrador, no existiría vínculo de subordinación y dependencia que pudiere
dar origen a una relación laboral entre Ud. y dicha sociedad.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 2º de la ley Nº 19.728, de 14.05.2001, que
establece un Seguro de Desempleo, en sus tres primeros incisos, prescribe:
"Estarán sujetos al Seguro los trabajadores
dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral no sujeto al seguro
generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los
términos establecidos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores
de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el
caso de éstos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial.
En virtud de lo dispuesto en la norma antes transcrita,
tratándose de una relación laboral constituida con posterioridad a la entrada en
vigencia de la citada ley -01 de octubre de 2002-, la obligación de cotizar nace
coetáneamente con el contrato de trabajo, salvo los casos de excepción que el
mismo cuerpo legal prevé.
Por lo anterior, cabe determinar si, en la especie, Ud. ha
podido prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia propias
de un contrato de trabajo para la Sociedad de Inversiones Los Alpes SpA., dada
su condición de único socio y accionista de la misma.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 3º del
Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo..."
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada”
A su vez, el artículo 8º del citado Código, en su inciso
1º, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea
considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a
cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél
que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la
consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia,
el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se
materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuídad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de
un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su
existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia
de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº 3709/111, de 23.05.1991,
ha concluido que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o
viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación
o dependencia".
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a
la vista, en especial, de la escritura pública de constitución de la Sociedad
Inversiones Los Alpes SpA., de 29.04.2008, otorgada en la Notaria Pública de
doña María Soledad Santos Muñoz y del certificado de inscripción y vigencia de
ésta, de 18.12.2013, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
aparece que la misma es una sociedad por acciones regulada en los artículos
424 a 446 del Código de Comercio, incorporados a su texto por la ley Nº 20.190,
publicada en el Diario Oficial de 05.06.07 y que Ud. tiene poder amplio de
administración y la representación de dicha sociedad, además de revestir el
carácter de único socio y accionista de ésta, lo que a la luz de la doctrina
institucional precitada, plenamente aplicable en la especie, le impiden prestar
servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la misma, toda vez
que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad.
De esta suerte, posible es sostener que la relación
que lo vincula a la sociedad Inversiones Los Alpes SpA. no puede ser calificada
de carácter laboral en los términos previstos en los artículos 3, letra b), 7 y 8 del
Código del Trabajo, antes transcritos y comentados, por no concurrir el vínculo de
subordinación o dependencia que, como ya se expresara, es el elemento
determinante de toda relación contractual laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que la relación jurídica que une a don Esteban Castillo Ducommun con
la Sociedad Inversiones los Alpes SpA, no puede ser calificada como relación
laboral, por lo que no ha podido dar origen a un contrato de trabajo entre aquél y la
referida sociedad.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
T
MAO/SMS/BDEIAC
Distribución:
Jurídico – Partes - Control
ORD.:
MAT.: La relación jurídica que une a don Esteban
Castillo Ducommun con la sociedad
uidico Inversiones los Alpes SpA, no puede ser
calificada como relación laboral, por lo que
no ha podido dar origen a un contrato de
trabajo entre aquél y la referida sociedad.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 1 19.12.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun.
3) Comparecencia de 12.12.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun.
4) Presentación de 21.11.2013, de
Sr. Esteban Castillo Ducommun, recibido el
25.11.2013
SANTIAGO,
1 0 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ESTEBAN CASTILLO DUCOMMUN
MANQUEHUE SUR N° 520, OFICINA 209
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado
un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la calidad jurídica en que presta
servicios para la sociedad por acciones “Inversiones Los Alpes SpA".
La consulta es planteada atendiendo una sugerencia de
la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A. ante la cual ha solicitado
la devolución de los aportes previsionales de seguro de cesantía que ha efectuado
en dicho Organismo, argumentando, que conforme a su carácter de único socio y
administrador, no existiría vínculo de subordinación y dependencia que pudiere
dar origen a una relación laboral entre Ud. y dicha sociedad.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 2º de la ley Nº 19.728, de 14.05.2001, que
establece un Seguro de Desempleo, en sus tres primeros incisos, prescribe:
"Estarán sujetos al Seguro los trabajadores
dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral no sujeto al seguro
generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los
términos establecidos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores
de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el
caso de éstos últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial.
En virtud de lo dispuesto en la norma antes transcrita,
tratándose de una relación laboral constituida con posterioridad a la entrada en
vigencia de la citada ley -01 de octubre de 2002-, la obligación de cotizar nace
coetáneamente con el contrato de trabajo, salvo los casos de excepción que el
mismo cuerpo legal prevé.
Por lo anterior, cabe determinar si, en la especie, Ud. ha
podido prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia propias
de un contrato de trabajo para la Sociedad de Inversiones Los Alpes SpA., dada
su condición de único socio y accionista de la misma.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 3º del
Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios
personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en
virtud de un contrato de trabajo..."
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la
cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada”
A su vez, el artículo 8º del citado Código, en su inciso
1º, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados
en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”
Del análisis conjunto de las normas legales
precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea
considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean
intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a
cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél
que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la
consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia,
el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se
materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como
continuídad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de
un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones,
obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.,
estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su
existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia
de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº 3709/111, de 23.05.1991,
ha concluido que “el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o
socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de
representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de
subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su
voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad”.
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos
precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o
viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación
o dependencia".
Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a
la vista, en especial, de la escritura pública de constitución de la Sociedad
Inversiones Los Alpes SpA., de 29.04.2008, otorgada en la Notaria Pública de
doña María Soledad Santos Muñoz y del certificado de inscripción y vigencia de
ésta, de 18.12.2013, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
aparece que la misma es una sociedad por acciones regulada en los artículos
424 a 446 del Código de Comercio, incorporados a su texto por la ley Nº 20.190,
publicada en el Diario Oficial de 05.06.07 y que Ud. tiene poder amplio de
administración y la representación de dicha sociedad, además de revestir el
carácter de único socio y accionista de ésta, lo que a la luz de la doctrina
institucional precitada, plenamente aplicable en la especie, le impiden prestar
servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la misma, toda vez
que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la
respectiva sociedad.
De esta suerte, posible es sostener que la relación
que lo vincula a la sociedad Inversiones Los Alpes SpA. no puede ser calificada
de carácter laboral en los términos previstos en los artículos 3, letra b), 7 y 8 del
Código del Trabajo, antes transcritos y comentados, por no concurrir el vínculo de
subordinación o dependencia que, como ya se expresara, es el elemento
determinante de toda relación contractual laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar que la relación jurídica que une a don Esteban Castillo Ducommun con
la Sociedad Inversiones los Alpes SpA, no puede ser calificada como relación
laboral, por lo que no ha podido dar origen a un contrato de trabajo entre aquél y la
referida sociedad.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
CECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
T
MAO/SMS/BDEIAC
Distribución:
Jurídico – Partes - Control