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ORD. N°1368
Contrato individual de Trabajo; Pago de los beneficios; Principio de Certeza;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- codigo del trabajo, articulo 54 ver otros del art. 54
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 1470/70 de 18.04.2001
- dictamen 5479/261 de 19.12.2003
- ordinario 1368, 17.04.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO 1368
K. 10849 (2151) 2013
K. 3400 (728) 2014
ORD.:
juwidico MAT.: 1.- La empresa Chilquinta Energía S.A. se
encuentra obligada a establecer el monto, forma
y periodo de pago de los benefícios a que alude
la cláusula 4ª de los respectivos contratos
individuales de trabajo, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código
del Trabajo y al principio de certeza que debe
inspirar a toda relación laboral.
2.- El pacto contenido en el inciso primero de la
citada cláusula 4ª no se ajusta a derecho al dejar
sujeto el pago de remuneraciones, beneficios,
regalíaso prestaciones estipuladas
expresamente a la mera liberalidad del
empleador.
ANT.: 1) Presentación de 07.04.2014, de Sindicato Nº 1
de Trabajadores de Empresa Chilquinta Energía
S.A.
2) Presentación de 28.03.2014, de Sindicato Nº 1
de Trabajadores de Empresa Chilquinta Energía
S.A.
3) Pase Nº 614, de 27.03.2014, de Jele de
Gabinete Director del Trabajo.
4) Ordinario N° 647, de 27.03.2014, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.
5) Ordinario Nº 595, de 25.03.2014, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.
6) Presentación de 07.03.2014, de Sindicato
Energía S.A.
7) Ordinario Nº 3850, de 07.10.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
8) Presentación de 25.10.2013, de Juan Carlos
Fritis Pérez, Gerente de Personas, Chilquinta.
9) Presentación de 23.10.2013, de Sindicato
Energía S.A.
10) Pase Nº 1713, de 16.09.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
11) Presentación de 13.09.2013, de Sindicato
Energía S.A.
SANTIAGO, 1 7 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA CHILQUINTA ENERGÍA S.A.
Mediante presentación del antecedente 11) Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los
siguientes puntos:
1.- Si la empresa Chilquinta Energía S.A. se encuentra
obligada a estipular en los contratos individuales de trabajo de los dependientes no
afectos a un contrato colectivo de trabajo, el monto, forma y periodo de pago de la
remuneración convenida en las cláusulas tercera y cuarta de dichos instrumentos.
Fundan lo anterior, en el hecho que como consecuencía de
no especificarse en los respectivos contratos de trabajo la conformación de la
remuneración convenida, precisando los diversos rubros que la componen, el empleador
habría disminuido unilateralmente ésta a los trabajadores que se afiliaron a ese Sindicato.
2.- Si ha existido incumplimiento por parte del empleador en
la aplicación de la cláusula décimo séptima del contrato colectivo de trabajo, vigente entre
la empresa Chilquinta Energía S.A y el Sindicato de trabajadores Nº 1 de la misma, que
establece un aumento tríenal del sueldo base de los involucrados en las condiciones allí
previstas.
Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, contemplado en
el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a la empresa Chilquinta
Energía S.A., con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia en
consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa informó,
con relación al primer punto, que la cláusula tercera de los contratos de trabajo señala de
manera clara y precisa la remuneración mensual de cada uno de los trabajadores,
estableciéndose en ellos un sueldo base y una gratificación mensual de carácter
convencional.
Agrega la empresa que en la cláusula cuarta de los
respectivos contratos individuales de trabajo, se establecen los diversos beneficios a que
tienen derecho los trabajadores, entre otros, asignaciones técnicos profesionales y
trienios.
Sostiene, además, que respecto de los trabajadores que
participan por primera vez de un proceso de negociación colectiva, se les readecua su
remuneración, en cuyo caso, los trabajadores involucrados firman anexo de contrato de
trabajo en los cuales se establecen nuevas condiciones, las que incluyen nuevos
beneficios.
Finalmente, en relación al segundo punto, señala que la
aludida cláusula decimo séptima del contrato colectivo de trabajo, se ha mantenido
inalterable desde el año 2006, pagándose el beneficio ahí pactado cada vez que un
trabajador cumple tres años de trabajo consecutivos en la compañía y en la medida que el
trabajador se encuentre afecto al instrumento colectivo que establece dicho beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación con la primera consulta planteada, cabe
señalar que el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, dispone:
"EL contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
"4. monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada;"
A su vez, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, en su
inciso 3º, prescribe:
“Junto con el pago, el empleador deberá entregar al
trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se
determinó y de las deducciones efectuadas”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas, se infiere que la estipulación del artículo 10 Nº 4 del Código
del Trabajo, constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que el legislador ha
exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento del monto, forma y
período de pago de la remuneración a la cual tiene derecho por la prestación de los
servicios convenidos.
Se colige, asimismo, que conjuntamente con el pago de la
remuneración, el empleador se encuentra obligado a entregar al trabajador un
comprobante, a fin de dejar establecido el monto de lo pagado, la forma de su
determinación y las deducciones efectuadas a esa remuneración.
Lo anterior, obedece al deseo del legislador de que el
trabajador conozca, con certeza y seguridad, la remuneración a que tiene derecho por
la prestación de sus servicios.
En efecto, la determinación en el contrato del monto de la
remuneración convenida, tiene por objeto dar certeza y seguridad a la relación laboral,
puesto que a través de esta exigencia el trabajador conocerá por anticipado cuál será la
retribución que recibirá por la prestación de sus servicios y, a su vez, el empleador, cual
será el importe que por dicha prestación deberá pagar.
En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio, entre otros,
en dictamen Nº 1470/70, de 18.04.2001.
Al respecto, cabe hacer presente que las normas protectoras
de las remuneraciones, antes transcritas y comentadas, constituyen un derecho
irrenunciable para los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del
Trabajo, el que en su parte pertinente, prescribe:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar las
cláusulas convencionales tercera y cuarta de los contratos individuales de trabajo del
personal de que se trata. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista por el
fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Valparaíso, se sigue que la citada
cláusula tercera, dispone:
“El trabajador percibirá mensualmente una remuneración
constituida por un sueldo base mensual (sueldo Base) de $ y una
Gratificación que se considerará legal hasta la concurrencia de lo que corresponde pagar
por tal concepto y convencional en el exceso, equivalente al 50% del Sueldo Base.
“Esta gratificación cubrirá y se imputará a cualquier beneficio
legal que por concepto de gratificación se establezca por disposición legal u otra norma
obligatoria.
“Las partes dejan constancia que en virtud de lo dispuesto en
el Articulo 50 del Código del Trabajo, el Empleador está eximido de la obligación de
gratificar en proporción de las utilidades (Artículo 47 del Código del Trabajo).
“El trabajador percibirá por concepto de movilización la
cantidad de 0.5857 UF mensuales y por concepto de colación percibirá la cantidad de
0,0963 UF por cada día completo efectivamente trabajado. El valor de la UF utilizada para
cancelar estos conceptos, es la del último día del mes anterior".
A su vez, la cláusula cuarta del mismo instrumento, en lo
pertinente, establece:
“Las partes declaran expresamente que cualquier otra
remuneración, beneficio, regalia o prestación no estipulada en este Contrato, se
entenderá conferida a título de mera liberalidad, no dará derecho alguno al Trabajador y
no impondrá obligación alguna al Empleador, pudiendo éste modificarlos o eliminarlos a
su entero arbítrio.
“Se deja constancia que en la remuneración indicada
anteriormente se encuentran incluidos los siguientes beneficios: bonificación de
vacaciones, aguinaldos, Asignación Profesional o Técnico Industrial, bonificación horario,
bonificación turno, bonificación de energia, aporte beneficios médicos trienios, beneficios
sociales..."
Del análisis de las cláusulas contractuales antes transcritas
se colige que la remuneración de los trabajadores por quienes se consulta está
conformada por un sueldo base, cuyo monto se especifica en los respectivos instrumentos
de trabajo, y por una gratificación equivalente al 50% del sueldo convenido.
Se infiere asimismo que la remuneración de dichos
dependientes comprende además, entre otros, los siguientes beneficios: bonificación de
vacaciones, aguinaldos, Asignación Profesional o Técnico Industrial, bonificación horario,
bonificación turno y bonificación de energía, cuyos montos no se encuentran consignados
en dicho instrumento, como tampoco la periodicidad en que éstos son pagados.
Finalmente, del mismo análisis se desprende que el personal
que nos ocupa percibe asignaciones por concepto de movilización y colación, cuyos
montos se encuentran determinados en unidades de fomento.
Analizada la situación consultada a la luz de las normas
legales y convencionales precitadas y de la doctrina institucional vigente, preciso es
convenir, a juicio de esta Dirección, que la aludida cláusula cuarta de los contratos
individuales de trabajo, antes transcrita y comentada, no se ajusta a derecho, por cuanto
no existe precisión en relación al monto, forma y período de pago de los beneficios allí
estipulados, circunstancia que afecta directamente la seguridad y certeza que debe primar
en las relaciones de trabajo, más aún, en circunstancias que el legislador, al establecer
expresamente en el artículo 10 Nº 4º del Código del Trabajo, que el monto, forma y
período de pago de la remuneración constituye una de las estipulación mínimas que debe
contener el contrato de trabajo, persigue, tal como se expuso anteriormente, que el
trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la
prestación de los servicios convenidos.
De esta suerte, preciso es concluir que la empresa Chilquinta
Energía S.A. se encuentra obligada a establecer el monto, forma y período de pago de los
beneficios a que alude la cláusula 4ª de los respectivos contratos individuales de trabajo,
a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo y al
principio de certeza que debe inspirar a toda relación laboral.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes expuesto, es del
caso señalar que en relación al inciso primero de la cláusula cuarta del contrato individual
de trabajo, conforme al cual el pago de cualquier beneficio que no se encuentre
expresamente estipulado se entenderá conferido a título de mera liberalidad del
empleador, contraviene asimismo el principio de certeza de la remuneración consagrado
en el citado artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, circunstancia que afecta igualmente la
legalidad de la citada cláusula.
En efecto, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 5479/261, de 19.12.2003 -cuya copia se acompaña-,
resolviendo una situación similar, ha concluido que “al caracterizarse el pago de premios.
bonos o remuneraciones ocasionadas como mera liberalidad del empleador se
contraviene al principio de la certeza de la remuneración”.
Finalmente, cabe hacer presente que del informe de
fiscalización, evacuado por el fiscalizador de la Inspección antes señalada Sr. Rodrigo
Cartajena Henríquez, aparece que, efectivamente, con motivo de la afiliación de los
trabajadores de esa empresa a la Organización Sindical, éstos ven afectadas sus
remuneraciones al disminuirse su sueldo base, circunstancia, que a la luz de lo expuesto
en párrafos que anteceden, transgrediría el principio de certeza antes señalado.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y atendido que la
situación antes descrita podría constituir una práctica antisindical, se han remitido los
antecedentes pertinentes a la unidad de Defensa de Derechos Fundamentales,
dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso a fin de investigar los
hechos allí verificados.
2.- En lo concerniente a la consulta referida a si ha existído
incumplimiento por parte del empleador en la aplicación de la cláusula décimo séptima del
contrato colectivo de trabajo vigente, cabe señalar que a través de presentación del
antecedente 1), el sindicato de trabajadores Nº 1 de la empresa Chilquinta S.A. se desistió
de la misma, por lo que no procede, por ahora, emitir un pronunciamiento sobre el
particular.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto cúmpleme
informar a Uds. lo siguiente:
1.- La empresa Chilquinta Energía S.A. se encuentra
obligada a establecer el monto, forma y período de pago de los beneficios a que alude la
cláusula 4ª de los respectivos contratos individuales de trabajo, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo y al principio de certeza que
debe inspirar a toda relación laboral.
2.- El pacto contenido en el inciso primero de la citada
cláusula 4ª no se ajusta a derecho al dejar sujeto el pago de remuneraciones, beneficios,
regalías o prestaciones no estipuladas expresamente en el contrato, a la mera liberalidad
del empleador.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
iss
Distribución?
urídico – Partes - Control.
Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso
Chilquinta S.A.
K. 10849 (2151) 2013
K. 3400 (728) 2014
ORD.:
juwidico MAT.: 1.- La empresa Chilquinta Energía S.A. se
encuentra obligada a establecer el monto, forma
y periodo de pago de los benefícios a que alude
la cláusula 4ª de los respectivos contratos
individuales de trabajo, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código
del Trabajo y al principio de certeza que debe
inspirar a toda relación laboral.
2.- El pacto contenido en el inciso primero de la
citada cláusula 4ª no se ajusta a derecho al dejar
sujeto el pago de remuneraciones, beneficios,
regalíaso prestaciones estipuladas
expresamente a la mera liberalidad del
empleador.
ANT.: 1) Presentación de 07.04.2014, de Sindicato Nº 1
de Trabajadores de Empresa Chilquinta Energía
S.A.
2) Presentación de 28.03.2014, de Sindicato Nº 1
de Trabajadores de Empresa Chilquinta Energía
S.A.
3) Pase Nº 614, de 27.03.2014, de Jele de
Gabinete Director del Trabajo.
4) Ordinario N° 647, de 27.03.2014, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.
5) Ordinario Nº 595, de 25.03.2014, de
Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.
6) Presentación de 07.03.2014, de Sindicato
Energía S.A.
7) Ordinario Nº 3850, de 07.10.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
8) Presentación de 25.10.2013, de Juan Carlos
Fritis Pérez, Gerente de Personas, Chilquinta.
9) Presentación de 23.10.2013, de Sindicato
Energía S.A.
10) Pase Nº 1713, de 16.09.2013, de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
11) Presentación de 13.09.2013, de Sindicato
Energía S.A.
SANTIAGO, 1 7 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA CHILQUINTA ENERGÍA S.A.
Mediante presentación del antecedente 11) Uds. han
solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección respecto de los
siguientes puntos:
1.- Si la empresa Chilquinta Energía S.A. se encuentra
obligada a estipular en los contratos individuales de trabajo de los dependientes no
afectos a un contrato colectivo de trabajo, el monto, forma y periodo de pago de la
remuneración convenida en las cláusulas tercera y cuarta de dichos instrumentos.
Fundan lo anterior, en el hecho que como consecuencía de
no especificarse en los respectivos contratos de trabajo la conformación de la
remuneración convenida, precisando los diversos rubros que la componen, el empleador
habría disminuido unilateralmente ésta a los trabajadores que se afiliaron a ese Sindicato.
2.- Si ha existido incumplimiento por parte del empleador en
la aplicación de la cláusula décimo séptima del contrato colectivo de trabajo, vigente entre
la empresa Chilquinta Energía S.A y el Sindicato de trabajadores Nº 1 de la misma, que
establece un aumento tríenal del sueldo base de los involucrados en las condiciones allí
previstas.
Al respecto, cabe informar en forma previa, que en
cumplimiento del principio de igualdad y contradicción de los interesados, contemplado en
el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado a la empresa Chilquinta
Energía S.A., con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia en
consulta.
En respuesta a dicho requerimiento, la empresa informó,
con relación al primer punto, que la cláusula tercera de los contratos de trabajo señala de
manera clara y precisa la remuneración mensual de cada uno de los trabajadores,
estableciéndose en ellos un sueldo base y una gratificación mensual de carácter
convencional.
Agrega la empresa que en la cláusula cuarta de los
respectivos contratos individuales de trabajo, se establecen los diversos beneficios a que
tienen derecho los trabajadores, entre otros, asignaciones técnicos profesionales y
trienios.
Sostiene, además, que respecto de los trabajadores que
participan por primera vez de un proceso de negociación colectiva, se les readecua su
remuneración, en cuyo caso, los trabajadores involucrados firman anexo de contrato de
trabajo en los cuales se establecen nuevas condiciones, las que incluyen nuevos
beneficios.
Finalmente, en relación al segundo punto, señala que la
aludida cláusula decimo séptima del contrato colectivo de trabajo, se ha mantenido
inalterable desde el año 2006, pagándose el beneficio ahí pactado cada vez que un
trabajador cumple tres años de trabajo consecutivos en la compañía y en la medida que el
trabajador se encuentre afecto al instrumento colectivo que establece dicho beneficio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación con la primera consulta planteada, cabe
señalar que el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, dispone:
"EL contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
"4. monto, forma y período de pago de la remuneración
acordada;"
A su vez, el artículo 54 del mismo cuerpo normativo, en su
inciso 3º, prescribe:
“Junto con el pago, el empleador deberá entregar al
trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se
determinó y de las deducciones efectuadas”.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales
precedentemente transcritas, se infiere que la estipulación del artículo 10 Nº 4 del Código
del Trabajo, constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que el legislador ha
exigido con el propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento del monto, forma y
período de pago de la remuneración a la cual tiene derecho por la prestación de los
servicios convenidos.
Se colige, asimismo, que conjuntamente con el pago de la
remuneración, el empleador se encuentra obligado a entregar al trabajador un
comprobante, a fin de dejar establecido el monto de lo pagado, la forma de su
determinación y las deducciones efectuadas a esa remuneración.
Lo anterior, obedece al deseo del legislador de que el
trabajador conozca, con certeza y seguridad, la remuneración a que tiene derecho por
la prestación de sus servicios.
En efecto, la determinación en el contrato del monto de la
remuneración convenida, tiene por objeto dar certeza y seguridad a la relación laboral,
puesto que a través de esta exigencia el trabajador conocerá por anticipado cuál será la
retribución que recibirá por la prestación de sus servicios y, a su vez, el empleador, cual
será el importe que por dicha prestación deberá pagar.
En tal sentido, se ha pronunciado este Servicio, entre otros,
en dictamen Nº 1470/70, de 18.04.2001.
Al respecto, cabe hacer presente que las normas protectoras
de las remuneraciones, antes transcritas y comentadas, constituyen un derecho
irrenunciable para los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Código del
Trabajo, el que en su parte pertinente, prescribe:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar las
cláusulas convencionales tercera y cuarta de los contratos individuales de trabajo del
personal de que se trata. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista por el
fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Valparaíso, se sigue que la citada
cláusula tercera, dispone:
“El trabajador percibirá mensualmente una remuneración
constituida por un sueldo base mensual (sueldo Base) de $ y una
Gratificación que se considerará legal hasta la concurrencia de lo que corresponde pagar
por tal concepto y convencional en el exceso, equivalente al 50% del Sueldo Base.
“Esta gratificación cubrirá y se imputará a cualquier beneficio
legal que por concepto de gratificación se establezca por disposición legal u otra norma
obligatoria.
“Las partes dejan constancia que en virtud de lo dispuesto en
el Articulo 50 del Código del Trabajo, el Empleador está eximido de la obligación de
gratificar en proporción de las utilidades (Artículo 47 del Código del Trabajo).
“El trabajador percibirá por concepto de movilización la
cantidad de 0.5857 UF mensuales y por concepto de colación percibirá la cantidad de
0,0963 UF por cada día completo efectivamente trabajado. El valor de la UF utilizada para
cancelar estos conceptos, es la del último día del mes anterior".
A su vez, la cláusula cuarta del mismo instrumento, en lo
pertinente, establece:
“Las partes declaran expresamente que cualquier otra
remuneración, beneficio, regalia o prestación no estipulada en este Contrato, se
entenderá conferida a título de mera liberalidad, no dará derecho alguno al Trabajador y
no impondrá obligación alguna al Empleador, pudiendo éste modificarlos o eliminarlos a
su entero arbítrio.
“Se deja constancia que en la remuneración indicada
anteriormente se encuentran incluidos los siguientes beneficios: bonificación de
vacaciones, aguinaldos, Asignación Profesional o Técnico Industrial, bonificación horario,
bonificación turno, bonificación de energia, aporte beneficios médicos trienios, beneficios
sociales..."
Del análisis de las cláusulas contractuales antes transcritas
se colige que la remuneración de los trabajadores por quienes se consulta está
conformada por un sueldo base, cuyo monto se especifica en los respectivos instrumentos
de trabajo, y por una gratificación equivalente al 50% del sueldo convenido.
Se infiere asimismo que la remuneración de dichos
dependientes comprende además, entre otros, los siguientes beneficios: bonificación de
vacaciones, aguinaldos, Asignación Profesional o Técnico Industrial, bonificación horario,
bonificación turno y bonificación de energía, cuyos montos no se encuentran consignados
en dicho instrumento, como tampoco la periodicidad en que éstos son pagados.
Finalmente, del mismo análisis se desprende que el personal
que nos ocupa percibe asignaciones por concepto de movilización y colación, cuyos
montos se encuentran determinados en unidades de fomento.
Analizada la situación consultada a la luz de las normas
legales y convencionales precitadas y de la doctrina institucional vigente, preciso es
convenir, a juicio de esta Dirección, que la aludida cláusula cuarta de los contratos
individuales de trabajo, antes transcrita y comentada, no se ajusta a derecho, por cuanto
no existe precisión en relación al monto, forma y período de pago de los beneficios allí
estipulados, circunstancia que afecta directamente la seguridad y certeza que debe primar
en las relaciones de trabajo, más aún, en circunstancias que el legislador, al establecer
expresamente en el artículo 10 Nº 4º del Código del Trabajo, que el monto, forma y
período de pago de la remuneración constituye una de las estipulación mínimas que debe
contener el contrato de trabajo, persigue, tal como se expuso anteriormente, que el
trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la
prestación de los servicios convenidos.
De esta suerte, preciso es concluir que la empresa Chilquinta
Energía S.A. se encuentra obligada a establecer el monto, forma y período de pago de los
beneficios a que alude la cláusula 4ª de los respectivos contratos individuales de trabajo,
a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo y al
principio de certeza que debe inspirar a toda relación laboral.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes expuesto, es del
caso señalar que en relación al inciso primero de la cláusula cuarta del contrato individual
de trabajo, conforme al cual el pago de cualquier beneficio que no se encuentre
expresamente estipulado se entenderá conferido a título de mera liberalidad del
empleador, contraviene asimismo el principio de certeza de la remuneración consagrado
en el citado artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, circunstancia que afecta igualmente la
legalidad de la citada cláusula.
En efecto, la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 5479/261, de 19.12.2003 -cuya copia se acompaña-,
resolviendo una situación similar, ha concluido que “al caracterizarse el pago de premios.
bonos o remuneraciones ocasionadas como mera liberalidad del empleador se
contraviene al principio de la certeza de la remuneración”.
Finalmente, cabe hacer presente que del informe de
fiscalización, evacuado por el fiscalizador de la Inspección antes señalada Sr. Rodrigo
Cartajena Henríquez, aparece que, efectivamente, con motivo de la afiliación de los
trabajadores de esa empresa a la Organización Sindical, éstos ven afectadas sus
remuneraciones al disminuirse su sueldo base, circunstancia, que a la luz de lo expuesto
en párrafos que anteceden, transgrediría el principio de certeza antes señalado.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y atendido que la
situación antes descrita podría constituir una práctica antisindical, se han remitido los
antecedentes pertinentes a la unidad de Defensa de Derechos Fundamentales,
dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso a fin de investigar los
hechos allí verificados.
2.- En lo concerniente a la consulta referida a si ha existído
incumplimiento por parte del empleador en la aplicación de la cláusula décimo séptima del
contrato colectivo de trabajo vigente, cabe señalar que a través de presentación del
antecedente 1), el sindicato de trabajadores Nº 1 de la empresa Chilquinta S.A. se desistió
de la misma, por lo que no procede, por ahora, emitir un pronunciamiento sobre el
particular.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto cúmpleme
informar a Uds. lo siguiente:
1.- La empresa Chilquinta Energía S.A. se encuentra
obligada a establecer el monto, forma y período de pago de los beneficios a que alude la
cláusula 4ª de los respectivos contratos individuales de trabajo, a fin de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo y al principio de certeza que
debe inspirar a toda relación laboral.
2.- El pacto contenido en el inciso primero de la citada
cláusula 4ª no se ajusta a derecho al dejar sujeto el pago de remuneraciones, beneficios,
regalías o prestaciones no estipuladas expresamente en el contrato, a la mera liberalidad
del empleador.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
iss
Distribución?
urídico – Partes - Control.
Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso
Chilquinta S.A.