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Dirección del TrabajoOrdinario29 de abril de 2021

ORD. N°1375

Jornada de Trabajo; Personal embarcado o Gente de Mar;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1375, 29.04.2021

Texto

PuRiDicO
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K. 41323 (2221) 2019 1375
ORD N°:
MATERIA:
Jornada de Trabajo Personal Embarcado o Gente de
Mar.
RESUMEN:
Los trabajadores embarcados que desempeñan
labores a bordos de naves especiales tipo
remolcadores, independiente del servicio que se
encuentren realizando, están sujetos a una jornada de
trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas
diarias, con un descanso de 8 horas continuas dentro
de cada día calendario.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 09.04.2021, 02.03.2021, de
12.08.2020 y 30.04.2020 de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales;
2) Ord. N°833 de 08.10.2019 de Director Regional del
Trabajo Región de Coquimbo.
SANTIAGO,
29 ABR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. LUIS FERNANDEZ PORTALUPPI
DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO COQUIMBO
REGIDOR MUÑOZ N°392, LA SERENA.
Mediante Ordinario de antecedente 2), usted ha solicitado a este
Departamento un pronunciamiento jurídico tendiente determinar el tipo de jornada
que le corresponde realizar a trabajadores embarcados que realizan labores a bordo
de naves especiales -tipo remolcadores- en el puerto de Coquimbo.
Realiza la presente consulta, pues, a su juicio, al referido personal debiese
aplicarse la jornada de puerto debido a que las labores que realizan no pueden
asociarse directamente con la navegación.

Al respecto, cumplo con informar a usted que, antes de responder
directamente la materia consultada, es necesario en forma previa, realizar algunas
precisiones respecto a las faenas que desarrolla un buque remolcador, describir cuál
es el proceso de navegación que este realiza en dichas labores, materias que inciden
directamente en la respuesta solicitada, en cuanto a dilucidar a que jornada y guardia
están sometidos dichos trabajadores mientras se encuentran en faenas.
1) De la clasificación de las naves. El Decreto Ley N°2.222 de
21.04.1978 "Ley de Navegación", en su artículo 4° dispone que los remolcadores
son naves especiales debido a que se utilizan en servicios, faenas o finalidades
específicas, poseen características propias para las funciones a que están
destinadas.
2) Del Servicio de remolque en puertos nacionales. Podemos
conceptualizar el servicio de remolque como la propulsión, fuerza o empuje que una
nave le presta a otra para hacer más expedita la movilidad o el desplazamiento del
buque remolcado. Por su parte el remolcador, es una nave o embarcación con
mucha fuerza y maniobrabilidad, con equipos e implementos especiales para
empujar a otras naves, y para esto cuenta con ganchos, winches y espías, que en
el caso que nos ocupa, sirve para apoyar maniobras de entrada, atraque, carga,
desatraque, salida, descarga o movilización de una nave en puertos de la
República. Cabe destacar que el Decreto Ley N°2.222 dispone que ninguna nave
podrá dedicarse a faenas de remolque sin permiso de la Autoridad Marítima.
3) Del Proceso de Navegación. El Decreto Ley N°2.222, en su Título III,
establece que la navegación según la zona donde se efectúe puede ser marítima,
regional, fluvial, lacustre y de bahía², y que para comenzarla se requiere la previa
autorización de zarpe, que se denomina “Despacho”, y es otorgada por la Autoridad
Marítima, y es conferida de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo
N°364 de 29.04.1980 “Reglamento de Recepción y Despacho de Naves” del
Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, el Decreto Supremo N°364, dispone en sus artículos 4 y 7 cual
es la documentación que el capitán de la nave debe presentar para solicitar el
despacho, y el artículo 35, del mismo cuerpo normativo, establece que, para el
despacho de una nave a remolque, es decir, para iniciar el proceso de navegación
de ambas embarcaciones, la nave remolque y la remolcada, deberán presentar
separadamente toda la documentación requerida.
4) De la dotación de la nave. En cuanto a la tripulación que compone la
dotación de la nave, el Decreto Ley N°2.222 "Ley de Navegación", dispone en su
artículo 47 que el personal embarcado o gente de mar es el que, mediando contrato
de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos
navales, así, podemos apreciar que la norma legal no realiza ninguna distinción
respecto del personal embarcado en naves de la marina mercante o naves
especiales, entre las que se encuentran las naves remolcadores.
En Chile, el Contrato de Remolque se regula en el Libro IIl del Código de Comercio, entre sus artículos 1078 a 1086 en el
párrafo 6 del Título V denominado "Del remolque marítimo, fluvial y lacustre". Además de lo dispuesto en la Ley de
Navegación, Título III, párrafo 4º.
2 Artículo 29 inciso 2°, Decreto Ley N°2.222 de 21.04.1978 "Ley de Navegación"

De esta manera, el legislador dispuso que para fijar el concepto anterior se
debe atender a dos elementos:
a) La profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador; y
b) La existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que
sea el tipo o clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se
desempeña el dependiente.
En otros términos, es personal embarcado o gente de mar sujeto a las
disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del
Trabajo, no solo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina
Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves
especiales, tales como los remolcadores³. Sin perjuicio de lo anterior es necesario
recordar que, el artículo 131 del Código del Trabajo dispone que no serán aplicables
las disposiciones del Párrafo N°1 "Del contrato de embarco de los oficiales y
tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional" a los trabajadores
embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, es decir, se les aplican
a estos trabajadores las normas de carácter general contenidas en el mencionado
Estatuto Laboral.
5) De la Jornada de los Trabajadores Embarcados. Debemos recordar
que la jornada de la gente de mar se encuentra regulada en los artículos 106 y
siguientes del Código del Trabajo, los que disponen que los trabajadores
embarcados que laboran en las naves de que se trata, tienen derecho a un
descanso mínimo de 8 horas continuas dentro de cada día calendario, pudiendo
exigirse en los días domingo y festivos, sólo aquellos trabajos impostergables e
indispensables para el funcionamiento de la nave. De la redacción de esta norma
se desprende, además, que esto no implica que la gente de mar deba trabajar las
dieciséis horas restantes. Asimismo, obliga a que el descanso en todo periodo de
siete días jamás deberá ser inferior a cincuenta y seis horas. Con todo, las pausas
breves o pausas para tomar comidas no son imputables a las horas de descanso.
Finalmente cabe destacar que la gente de mar se encuentra afecta a una jornada
de trabajo de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, sin perjuicio de lo
cual sólo para los efectos del cálculo y pago de sus remuneraciones, el exceso de
45 horas se pagará siempre con el recargo establecido para las horas
extraordinarias.
6) De los Servicios de mar y de puerto. El Código del Trabajo en sus
artículos 112 y siguientes, establece que el servicio a bordo de las naves se dividirá
en servicio de mar y servicio de puerto, disponiendo además que el servicio de mar,
en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto, durante el tiempo
necesario para la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar,
encender los fuegos, etc.). Para el servicio de mar el personal de oficiales de
cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales
de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos
según lo determine el capitán. En cuanto al servicio de puerto, toda la dotación se
3 Dictamen N°5163/083 de 22.12.2014.

agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuado el personal
de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas, frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros,
etc.), que se desempeñará distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin
interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de
puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en
consecuencia, permanecer a bordo.
Finalmente, el Decreto Supremo N°1340bis de 14.06.1941 “Reglamento
General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República”
del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su Capitulo VIII titulado “Tripulación
de Guardia y Seguridad en los Buques, Pontones o Chatas” que toda nave fondeada
en un puerto deberá mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera, el
número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas como de cubierta, que en
ningún caso podrá ser menor del tercio de la dotación mínima⁴ asignada a cada una
de estas ramas, quedando por consiguiente, el personal a tres turnos de guardia, y
que en puerto, debe mantenerse a bordo en toda circunstancia tanto el turno de
guardia de cubierta, como de máquinas y de cámara, lo cual constituye una
obligación normal del contrato de trabajo, sin que signifique derecho a remuneración
extra, aun cuando este personal trabaje las 8 horas diarias de reglamento.
Armonizado lo antes expuesto, en opinión de este Departamento Jurídico,
es posible colegir que los remolcadores son naves especiales que desarrollan sus
faenas en puertos de la República, y que para poder realizar estas labores deben
necesariamente solicitar a la Autoridad Marítima una autorización de zarpe
denominada “Despacho”, y una vez otorgada la nave remolcadora podrá iniciar el
proceso de navegación.
En cuanto al personal embarcado en dichas naves, este es regido
laboralmente por lo dispuesto en los Artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo
y sus Reglamentos respectivos, por lo que necesariamente su jornada de trabajo es
de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas
continuas dentro de cada día calendario, el servicio que presta a bordo la gente de
mar se divide entre servicio de mar y servicio de puerto, estando ambos servicios
afectos a la misma jornada, debiendo destacar que en el servicio de mar la nave
debe navegar, a lo menos, con la dotación mínima de seguridad, y este se
mantendrá necesariamente durante la salida y entrada de la nave al puerto.
Por último, en el momento en que el buque remolcador se encuentre
fondeado en un puerto, los trabajadores deberán agruparse por categorías para
realizar la jornada de trabajo, debiendo el personal guardiero estar a disposición del
empleador durante las veinticuatro horas, debiendo permanecer a bordo el número
de tripulantes necesarios para efectuar la guardia de puerto, dicha cantidad de
trabajadores guardieros nunca podrá ser menor a un tercio de la dotación mínima
de seguridad asignada a la nave, quedando de esta manera, el personal a tres
4 Decreto Supremo N°31 de 14.01.1999 "Reglamento Para fijar Dotaciones mínimas de Seguridad en las Naves” del Ministerio
de Defensa Nacional
“Artículo 3º.- La dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y
tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga
y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y
funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación."

turnos de guardia, y que en puerto, debe mantenerse a bordo en toda circunstancia
tanto el turno de guardia de cubierta, como de máquinas y de cámara.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y
reglamentarias citadas, doctrina enunciada, y consideraciones expuestas, cumplo
con informar a Ud. que los trabajadores embarcados que desempeñan labores a
bordos de naves especiales tipo remolcadores, independiente del servicio que se
encuentren realizando, están sujetos a una jornada de trabajo de 56 horas
semanales distribuidas en 8 horas diarias, con un descanso de 8 horas continuas
dentro de cada día calendario.
Saluda a Ud.
DEL
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JURJEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control

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