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Dirección del TrabajoOrdinario17 de agosto de 2022

ORD. N°1402

Estatuto de Salud; Experiencia;

Normas citadas

  • decreto 1889, articulo 19
  • decreto 1889, articulo 31
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 38

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2506/192 de 01.06.1998
  • ordinario 1402, 17.08.2022

Texto

Junidico
Direcciön del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E153210(1039)2022
1402
ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Experiencia.
RESUMEN:
El desempeño de funciones en el Cesfam Juan
Pablo Il resulta útil para los efectos del factor
experiencia de la carrera funcionaria de un
dependiente regido por la Ley N°19.378.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 27.07.2022.
2) Oficio Ordinario N°1308-7227/2022 de
18.07.2022 de la ICT Santiago Sur Oriente.
3) Ordinario N°301 de 08.07.2022 de doña
por la Corporación Municipal de
Desarrollo Social de Ñuñoa.
SANTIAGO, 17 AGO 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRA.
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. solicita a esta Dirección, en
representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, un
pronunciamiento referido a la procedencia de considerar como experiencia para los

efectos de la carrera funcionaria el tiempo trabajado por don
funcionario regido por la Ley N°19.378, para los "Centros Áncora",
de la Pontificia Universidad Católica de Chile, para prestar servicios en un
establecimiento de salud primaria de La Pintana.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 38, letra a) de la Ley N°19.378 dispone:
“Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en
este título, se entenderá por:
a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de
servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en
salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación
laboral y previsional que permita acreditar los años que cada solicitante pida que se
le reconozcan como servidos."
A su vez, el artículo 19, letra a) del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio
de Salud, prescribe:
"Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito,
entendiéndose por tales:
a) EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios."
Por su parte, el artículo 31, inciso 1°, de esta misma preceptiva, prescribe:
“El puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años
de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los períodos continuos y
discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones
de salud, en cualquier calidad jurídica."
De las normas antes transcritas, se desprende, en lo pertinente a su
consulta, que el reconocimiento de la experiencia para el personal regido por la Ley
N°19.378 se encuentra vinculado solamente a los servicios efectivamente prestados
en el área de la salud y en establecimientos públicos, municipales o corporaciones,
según sea el caso.
La Dirección del Trabajo ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°
2506/192, de 01.06.98, que para el reconocimiento de la experiencia de los
funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
procede considerar el tiempo de prestación efectiva de servicios en
establecimientos de salud públicos, municipales o de corporaciones municipales.
De esta forma el elemento experiencia, es decir, el desempeño de funciones en el
sector de la salud, medida en bienios, debe haberse efectuado en un
establecimiento de salud que puede detentar jurídicamente la calidad de públicos o
municipales, y en este último caso, municipales propiamente tales o corporaciones
municipales. Lo anterior implica que para el reconocimiento de la experiencia

medida en bienios sirven sólo los servicios prestados efectivamente en el área de
la salud pública.
De esta manera, para que resulte procedente el reconocimiento de la
experiencia del personal de que se trata, los servicios, por una parte, deben haber
sido prestados en el área de la salud, y por otra, en establecimientos que puedan
ser calificados propiamente como de salud ya sean públicos, municipales o de
corporaciones municipales.
Ahora bien, en la especie del certificado acompañado aparece que el Sr.
Cáceres prestó servicios para el Hospital Clínico de la Pontificia Universidad
Católica de Chile y Centro Áncora desde el 01.04.2017 hasta el 17.04.2022,
señalando dicho documento que ejerció funciones como químico farmacéutico para
el Cesfam Juan Pablo II.
Por consiguiente, de acuerdo con el documento aportado, la normativa y
doctrina ya señaladas, dichas labores cumplen con el requisito exigido por la ley de
haber sido desempeñadas específicamente en un establecimiento de salud ya sea
público, municipal o una corporación municipal.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, documento
acompañado, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con
informar a Ud. que los servicios prestados como químico farmacéutico para el
Cesfam Juan Pablo ll resulten útiles para los efectos del reconocimiento del factor
experiencia de don
Saluda atentamente a Ud.,
DE
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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