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ORD. N°1408
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento de sala cuna sin autorización;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- dictamen 4951/78, 10.12.2014
- ordinario 1408, 13.11.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.150716(1736)2023 ORDINARIO N°: 1408
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
pacten el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna atendido que la localidad de
Panguipulli, en donde la madre reside y trabaja no
cuenta con Establecimiento de sala cuna con
reconocimiento oficial autorización de
funcionamiento del Estado
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.09.2023, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Ordinario N°1400-19408/2023, de 27.06.2023,
recibido el 26.07.2023, de Director Regional del
Trabajo de la Región de Los Ríos.
3) Ordinarios N°1405-18821/2023 de 22.06.2023,
de Inspector Comunal del Trabajo de Panguipulli.
4) Ordinario N°520 de 16.06.2023, de Secretario
General de la Corporación Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO, 13 NOV 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha remitido el requerimiento del
antecedente 4), en virtud del cual esa Corporación solicita la autorización de esta
Dirección para convenir con la trabajadora, un bono
en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su
hijo, , atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde
reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de
sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial
del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las
disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo
203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores
gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas,
la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente
ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014 que “La madre trabajadora que tiene un hijo menor de
dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo
203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia
médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo
menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,
aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualguier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”.
Pues bien, de los antecedentes recabados sobre el particular,
especialmente del informe de fiscalización N°1405.2023.64, practicado por el
Inspector dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de
Panguipulli, se desprende que, en dicha localidad, no existen establecimientos de
sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Panguipulli y la
trabajadora de la misma, convengan el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado de su hijo en su domicilio, mientras subsistan las condiciones
señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Xrthue DEL TR
NATALIA POZOSANHUEZ 0 JEFE
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MOP
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Control
-ICT Panguipulli
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.150716(1736)2023 ORDINARIO N°: 1408
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Resulta jurídicamente procedente que las partes
pacten el otorgamiento de un bono compensatorio
de sala cuna atendido que la localidad de
Panguipulli, en donde la madre reside y trabaja no
cuenta con Establecimiento de sala cuna con
reconocimiento oficial autorización de
funcionamiento del Estado
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.09.2023, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Ordinario N°1400-19408/2023, de 27.06.2023,
recibido el 26.07.2023, de Director Regional del
Trabajo de la Región de Los Ríos.
3) Ordinarios N°1405-18821/2023 de 22.06.2023,
de Inspector Comunal del Trabajo de Panguipulli.
4) Ordinario N°520 de 16.06.2023, de Secretario
General de la Corporación Municipal de Panguipulli.
SANTIAGO, 13 NOV 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
Mediante Ordinario del antecedente 2) se ha remitido el requerimiento del
antecedente 4), en virtud del cual esa Corporación solicita la autorización de esta
Dirección para convenir con la trabajadora, un bono
en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su
hijo, , atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde
reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de
sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial
del Estado.
Sobre el particular, cabe informar, en primer término, que de las
disposiciones legales contenidas en los incisos primero, tercero y quinto del artículo
203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que recae en los
empleadores, en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de
alguna de las siguientes alternativas:
1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo;
2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3. Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al
que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante
la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido
pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación
monetaria del beneficio, teniendo presente para ello, diversos factores, entre los
cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y
características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores
gestantes.
Tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos dependientes que laboran o
residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento
oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los
problemas de salud que afectan a los menores, hijos de las beneficiarias, que les
impide su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior
del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas,
la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono
compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar
el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de
alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo,
anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente
ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que
irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de
atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los
servicios respectivos.
La señalada jurisprudencia ha resuelto asimismo, entre otros, en dictamen
N°4951/78, de 10.12.2014 que “La madre trabajadora que tiene un hijo menor de
dos años, tiene derecho a gozar del beneficio de sala cuna previsto en el artículo
203 del Código del Trabajo, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia
médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo
menor de dos años, asimismo en los casos que la madre trabajadora perciba un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado del hijo
menor de dos años en el hogar tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,
aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualguier otro evento que le
impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años”.
Pues bien, de los antecedentes recabados sobre el particular,
especialmente del informe de fiscalización N°1405.2023.64, practicado por el
Inspector dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de
Panguipulli, se desprende que, en dicha localidad, no existen establecimientos de
sala cuna que reúnan los requisitos legales pertinentes.
La circunstancia anotada permite establecer que, en la especie, se está en
presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la
obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal
concepto.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia
administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal de Panguipulli y la
trabajadora de la misma, convengan el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar
el cuidado de su hijo en su domicilio, mientras subsistan las condiciones
señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
Xrthue DEL TR
NATALIA POZOSANHUEZ 0 JEFE
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/MOP
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-Jurídico
-Partes
-Control
-ICT Panguipulli