Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1438 de 2019
22 abr 2019
Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio
Protección a la maternidadSala cuna
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Lo que resuelve
Este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
Texto completo
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
E 7523(519) 2019
ORD. Nº1438
MAT.: Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono Compensatorio;
RORD.: Este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
ANT.: 1) Correo electrónico de 26.03.2019 de Encargada Nacional Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana SIAC, de la JUNJI.
2) Ord. 217 de 28.02.2019, de Inspector Provincial del Trabajo de Talagante.
3) Presentación del 04.02.2019 de la Sra. [nombre reservado], por empresa Inversiones San Daniele Ltda.
SANTIAGO, 22.04.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
A : SRA [nombre reservado].
INVERSIONES SAN DANIELE LTDA.
FUNDO LA MACARENA, CAMINO LA PUNTILLA S/N,
EL MONTE.
[correo reservado]
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, en favor de sus trabajadoras, por no existir en la comuna de El Monte, establecimientos que cuenten con la debida autorización que exige la ley para funcionar como sala cuna.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De las disposiciones legales contenidas en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo se desprende que la obligación que asiste a los empleadores en orden a disponer de salas cunas, puede ser cumplida a través de alguna de las siguientes alternativas:
1-Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.-Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.-Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos, las condiciones y características de la prestación de servicios de las madres trabajadoras, como ocurre con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se han considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la jurisprudencia sustentada en el sentido indicado se fundamenta principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, anteriormente indicadas.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la presentación del requirente efectuada con fecha 04.02.19, se desprende que la solicitud se dirige a obtener una autorización genérica para poder convenir un bono compensatorio con sus trabajadoras, requerimiento al que no resulta posible acceder toda vez que el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, constituye un beneficio excepcional, el cual puede ser autorizado frente a situaciones específicas para cuyos efectos, el requirente debe individualizar a la trabajadora respecto de quien solicita el beneficio y acompañar la documentación correspondiente (contrato de trabajo, certificado de nacimiento del menor, acuerdo entre las partes con indicación del monto acordado).
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, antecedentes acompañados y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que este Servicio debe abstenerse de emitir una autorización sobre el otorgamiento del bono compensatorio de beneficio de sala cuna, por tratarse de una presentación sin la documentación e individualizaciones adecuadas para su correspondiente pronunciamiento.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/PAV
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
protección maternidad, sala cuna, bono compensatorio,
Otros pronunciamientos sobre protección a la maternidad
Dictamen N° 642/41, de 05.02.2004
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
Es legalmente improcedente establecer que las trabajadoras con hijos menores de dos años no deben prestar labores en turnos nocturnos, sin perjuicio que les asista el derecho a sala cuna en su plenitud y excepcionalmente puedan pactar con su empleador un bono compensatorio de este derecho, sin renunciar al mismo.
Dictamen N° 2233/129, de 15.07.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Externalización del Servicio
No existe inconveniente jurídico para que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe.
Dictamen N° 1399/76, de 08.05.2002
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Infracción; Sanción; Irrenunciabilidad; Obligación; Cumplimiento
1.- El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del artículo 5º del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por consiguiente, no puede ser objeto de desistimiento por parte de la mujer trabajadora ni ser cambiado por otro. 2.- El…
Dictamen N° 3282/95, de 12.08.2003
Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Obligación. Cumplimiento.
No resulta jurídicamente procedente que Isapre Río Blanco satisfaga la obligación de proporcionar el servicio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora.
Dictamen N° 2225/86, de 15.04.1996
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia
Sobre obligatoriedad que asiste a la Zona Franca de Iquique S.A. de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, relativa al otorgamiento de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.