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ORD. N°143
Organizaciones Sindicales; Central Sindical; Elección Directorio; Autonomía Sindical;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 270 ver otros del art. 270
- codigo del trabajo, articulo 271 ver otros del art. 271
- codigo del trabajo, articulo 278 ver otros del art. 278
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 216/2 de 17.01.2006
- ordinario 143, 14.01.2021
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.1334 (102)2020
ORDINARIO: 143
quuidico ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Central sindical. Elección de directorio; participación socios
de organizaciones base; procedencia; autonomía sindical.
RESUMEN:
1. La elección del directorio nacional de la Central de
trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las normas
que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que,
en la votación que se lleve a cabo para ese efecto podrán
participar todos los trabajadores afiliados a los sindicatos
base de dicha central sindical.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.10.2020 y 21.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Pase N°21, de 02.03.2020, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
3)Memo N°5, de 31.01.2020, de Jefa Departamento Jurídico
y Fiscal (s).
4)Presentación, de 08.01.2020, de Central de Trabajadores
de Chile, C.T.CH.
SANTIAGO, 14 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a establecer si la elección de los miembros del directorio nacional de la
central que representan debe llevarse a efecto en conformidad con lo dispuesto en sus
estatutos, o si ella debe ajustarse a la norma prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo.
Tal petición obedece a que, el artículo N°27 de los referidos estatutos establece la
composición del directorio nacional de dicha organización y la modalidad establecida para su
elección, indicando, en lo pertinente, que todos serán elegidos: «...en forma unipersonal y
secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley...». Agregan que dicha disposición
estatutaria no fue observada en su oportunidad por esta Dirección.
Sin embargo, hacen presente que, en lo concerniente a los participantes en la elección
de directorio de las centrales sindicales, el inciso segundo del artículo 278 del Código del
Trabajo prevé: «...Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán forma
unipersonal y secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley y su mandato durará
cuatro años...».
Por las razones expuestas consultan en definitiva si, para los efectos indicados, prima
lo dispuesto en los estatutos de su organización o lo establecido en el citado artículo 278.
Asimismo, solicitan que se les informe si, en el evento de que se estimara por este Servicio que
la elección de directorio de que se trata debiera llevarse a cabo en conformidad con lo previsto
en la ley, resultaría necesario que su organización procediese previamente a reformar las
normas estatutarias pertinentes.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 278 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:
Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán
regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así
como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación
secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las
organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del
directorio no podrá exceder de cuatro años.
De las normas transcritas se colige, en primer término, que tanto el funcionamiento
como la estructura y administración de las centrales sindicales deberán ser regulados por sus
estatutos en conformidad a la ley.
Se infiere igualmente que, la aprobación y reforma de los referidos estatutos, como
también la elección del directorio de dichas centrales se efectuarán ante un ministro de fe, en
votación secreta, con el objeto de garantizar la adecuada participación de las minorías; se
desprende, por último, que los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en
proporción al número de socios con que aquellas cuenten y que el límite de duración del
directorio de una central es de cuatro años.
Por su parte, el artículo N°27 de los estatutos de la central sindical objeto de la
consulta dispone, en lo pertinente: «La Dirección Nacional de la C.T.CH.[...] Estará compuesta
por 45 dirigentes titulares, todos elegidos en forma unipersonal y secreta...».
A su vez, el inciso segundo del artículo N°28 del citado estatuto establece: «La
elección se realizará en cada orgánica de base afiliada a la C.T.CH. y participarán en dicha
elección, todas las y los trabajadores pertenecientes a los sindicatos afiliados que se
encuentren con sus cuotas sindicales pagadas hasta dos meses anteriores a la fecha de la
elección, su voto tendrá valor uno».
De acuerdo con el tenor literal de las normas estatutarias parcialmente transcritas, los
directores nacionales de la Central de Trabajadores de Chile, C.T.CH. serán elegidos en forma
unipersonal y secreta, y en la votación que se lleve a cabo para tal efecto participarán todos los
trabajadores y trabajadoras que tengan la calidad de socios de los sindicatos afiliados a dicha
central sindical.
Por lo anterior, según se desprende de lo señalado por los requirentes, la citada
normativa estatutaria se apartaría de aquella que dispone el artículo 278 del Código del
Trabajo, en cuanto, de acuerdo con este último, serían necesariamente los representantes de
las organizaciones afiliadas los que deberían votar en las elecciones de directorio, en
proporción al número de sus asociados.
Al respecto, cabe tener presente que no es este el sentido que se le ha otorgado a
dicha disposición legal, en el dictamen N°216/2, de 17.01.2006, emitido por esta Dirección a
propósito de una consulta similar a la de la especie, formulada por una confederación.
En efecto, de acuerdo con lo sostenido en el citado pronunciamiento jurídico, un
primer análisis de las normas contenidas en el artículo 278 del Código del Trabajo, y de
aquellas que contemplan los artículos 270 y 271 del mismo Código, —la primera de las cuales
dispone que las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas, las que votarán de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 70, estableciendo este último, a su vez, que dichas organizaciones de grado superior
determinarán el modo en que deberá ponderarse la votación de dichos directores— permitiría
inferir que solo las centrales sindicales se encontrarían facultadas para optar por el mecanismo
de votación universal para la elección de su directorio.
Ello por cuanto, la primera de las normas citadas en el párrafo anterior —el artículo
278 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos precedentes— señala
expresamente que las centrales sindicales deberán contemplar que la reforma de los estatutos,
así como la elección de su cuerpo directivo, deberán garantizar la adecuada participación de
las minorías.
Sin embargo, tal como se señala en el dictamen en referencia, un estudio más
detenido de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, así como la finalidad
presente en cada una de ellas, permite sostener que tanto las federaciones y confederaciones
como las centrales sindicales están facultadas para establecer la votación directa para la
referida elección.
En efecto, los Capítulos VIl y VIII del Libro III del Código del Trabajo se sustentan en
idénticos principios; entre otros, el debido resguardo de las minorías, la representatividad,
básicamente en función del número de afiliados y el ejercicio de la democracia interna, todos
los cuales resultan compatibles con el mecanismo en análisis.
El pronunciamiento en referencia concluye precisando que, en definitiva, a través de
las normas allí contempladas, el legislador ha querido que la mayoría de los trabajadores
afiliados, a través de su organización base, a una de grado superior, pueda manifestar su
voluntad con respecto a quiénes serán los directores que asumirán la representación y
administración de la última de las mencionadas.
Para ello se tuvo presente, además, la autonomía de que gozan las organizaciones,
con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical —principio este consagrado por
la Constitución Politica de la República, en su artículo 19 N°19 y en los Convenios 87 y 98 de la
OIT.
Finalmente, avala lo expuesto la circunstancia de no haberse observado en su
oportunidad por esta Dirección las normas de los estatutos de la central sindical en referencia,
por estimar, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de este
Servicio, mediante pase citado en el antecedente 2), que ellas se ajustaban a lo previsto en la
ley y la doctrina institucional vigente sobre la materia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la elección
del directorio nacional de la Central de trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las
normas que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que, en la votación que se lleve
a cabo para ese efecto podrán participar todos los trabajadores afiliados, a través de sus
sindicatos base, a dicha central sindical.
Saluda atentamente a Uds.,
ION DEL
JUAN DAVID/TERRAZAS PONCE JEFE
ABQGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.1334 (102)2020
ORDINARIO: 143
quuidico ACTUACIÓN:
Reitera doctrina
MATERIA:
Central sindical. Elección de directorio; participación socios
de organizaciones base; procedencia; autonomía sindical.
RESUMEN:
1. La elección del directorio nacional de la Central de
trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las normas
que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que,
en la votación que se lleve a cabo para ese efecto podrán
participar todos los trabajadores afiliados a los sindicatos
base de dicha central sindical.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 26.10.2020 y 21.12.2020, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2)Pase N°21, de 02.03.2020, de Jefa Departamento de
Relaciones Laborales.
3)Memo N°5, de 31.01.2020, de Jefa Departamento Jurídico
y Fiscal (s).
4)Presentación, de 08.01.2020, de Central de Trabajadores
de Chile, C.T.CH.
SANTIAGO, 14 ENE 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A
Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a establecer si la elección de los miembros del directorio nacional de la
central que representan debe llevarse a efecto en conformidad con lo dispuesto en sus
estatutos, o si ella debe ajustarse a la norma prevista en el artículo 278 del Código del Trabajo.
Tal petición obedece a que, el artículo N°27 de los referidos estatutos establece la
composición del directorio nacional de dicha organización y la modalidad establecida para su
elección, indicando, en lo pertinente, que todos serán elegidos: «...en forma unipersonal y
secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley...». Agregan que dicha disposición
estatutaria no fue observada en su oportunidad por esta Dirección.
Sin embargo, hacen presente que, en lo concerniente a los participantes en la elección
de directorio de las centrales sindicales, el inciso segundo del artículo 278 del Código del
Trabajo prevé: «...Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán forma
unipersonal y secreta, ante un ministro de fe de los que señala la ley y su mandato durará
cuatro años...».
Por las razones expuestas consultan en definitiva si, para los efectos indicados, prima
lo dispuesto en los estatutos de su organización o lo establecido en el citado artículo 278.
Asimismo, solicitan que se les informe si, en el evento de que se estimara por este Servicio que
la elección de directorio de que se trata debiera llevarse a cabo en conformidad con lo previsto
en la ley, resultaría necesario que su organización procediese previamente a reformar las
normas estatutarias pertinentes.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 278 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:
Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán
regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así
como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación
secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las
organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del
directorio no podrá exceder de cuatro años.
De las normas transcritas se colige, en primer término, que tanto el funcionamiento
como la estructura y administración de las centrales sindicales deberán ser regulados por sus
estatutos en conformidad a la ley.
Se infiere igualmente que, la aprobación y reforma de los referidos estatutos, como
también la elección del directorio de dichas centrales se efectuarán ante un ministro de fe, en
votación secreta, con el objeto de garantizar la adecuada participación de las minorías; se
desprende, por último, que los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en
proporción al número de socios con que aquellas cuenten y que el límite de duración del
directorio de una central es de cuatro años.
Por su parte, el artículo N°27 de los estatutos de la central sindical objeto de la
consulta dispone, en lo pertinente: «La Dirección Nacional de la C.T.CH.[...] Estará compuesta
por 45 dirigentes titulares, todos elegidos en forma unipersonal y secreta...».
A su vez, el inciso segundo del artículo N°28 del citado estatuto establece: «La
elección se realizará en cada orgánica de base afiliada a la C.T.CH. y participarán en dicha
elección, todas las y los trabajadores pertenecientes a los sindicatos afiliados que se
encuentren con sus cuotas sindicales pagadas hasta dos meses anteriores a la fecha de la
elección, su voto tendrá valor uno».
De acuerdo con el tenor literal de las normas estatutarias parcialmente transcritas, los
directores nacionales de la Central de Trabajadores de Chile, C.T.CH. serán elegidos en forma
unipersonal y secreta, y en la votación que se lleve a cabo para tal efecto participarán todos los
trabajadores y trabajadoras que tengan la calidad de socios de los sindicatos afiliados a dicha
central sindical.
Por lo anterior, según se desprende de lo señalado por los requirentes, la citada
normativa estatutaria se apartaría de aquella que dispone el artículo 278 del Código del
Trabajo, en cuanto, de acuerdo con este último, serían necesariamente los representantes de
las organizaciones afiliadas los que deberían votar en las elecciones de directorio, en
proporción al número de sus asociados.
Al respecto, cabe tener presente que no es este el sentido que se le ha otorgado a
dicha disposición legal, en el dictamen N°216/2, de 17.01.2006, emitido por esta Dirección a
propósito de una consulta similar a la de la especie, formulada por una confederación.
En efecto, de acuerdo con lo sostenido en el citado pronunciamiento jurídico, un
primer análisis de las normas contenidas en el artículo 278 del Código del Trabajo, y de
aquellas que contemplan los artículos 270 y 271 del mismo Código, —la primera de las cuales
dispone que las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas, las que votarán de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 70, estableciendo este último, a su vez, que dichas organizaciones de grado superior
determinarán el modo en que deberá ponderarse la votación de dichos directores— permitiría
inferir que solo las centrales sindicales se encontrarían facultadas para optar por el mecanismo
de votación universal para la elección de su directorio.
Ello por cuanto, la primera de las normas citadas en el párrafo anterior —el artículo
278 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en párrafos precedentes— señala
expresamente que las centrales sindicales deberán contemplar que la reforma de los estatutos,
así como la elección de su cuerpo directivo, deberán garantizar la adecuada participación de
las minorías.
Sin embargo, tal como se señala en el dictamen en referencia, un estudio más
detenido de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, así como la finalidad
presente en cada una de ellas, permite sostener que tanto las federaciones y confederaciones
como las centrales sindicales están facultadas para establecer la votación directa para la
referida elección.
En efecto, los Capítulos VIl y VIII del Libro III del Código del Trabajo se sustentan en
idénticos principios; entre otros, el debido resguardo de las minorías, la representatividad,
básicamente en función del número de afiliados y el ejercicio de la democracia interna, todos
los cuales resultan compatibles con el mecanismo en análisis.
El pronunciamiento en referencia concluye precisando que, en definitiva, a través de
las normas allí contempladas, el legislador ha querido que la mayoría de los trabajadores
afiliados, a través de su organización base, a una de grado superior, pueda manifestar su
voluntad con respecto a quiénes serán los directores que asumirán la representación y
administración de la última de las mencionadas.
Para ello se tuvo presente, además, la autonomía de que gozan las organizaciones,
con el fin de facilitar el correcto ejercicio de la libertad sindical —principio este consagrado por
la Constitución Politica de la República, en su artículo 19 N°19 y en los Convenios 87 y 98 de la
OIT.
Finalmente, avala lo expuesto la circunstancia de no haberse observado en su
oportunidad por esta Dirección las normas de los estatutos de la central sindical en referencia,
por estimar, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de este
Servicio, mediante pase citado en el antecedente 2), que ellas se ajustaban a lo previsto en la
ley y la doctrina institucional vigente sobre la materia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la elección
del directorio nacional de la Central de trabajadores de Chile CTCH debe ajustarse a las
normas que al respecto establecen sus estatutos, de forma tal que, en la votación que se lleve
a cabo para ese efecto podrán participar todos los trabajadores afiliados, a través de sus
sindicatos base, a dicha central sindical.
Saluda atentamente a Uds.,
ION DEL
JUAN DAVID/TERRAZAS PONCE JEFE
ABQGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico -Partes