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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 145 de 2025

14 mar 2025

Descanso compensatorio por interrupción de jornada de descanso de los cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos.

Descansos y festivos

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Lo que resuelve

El derecho a descanso compensatorio, sea de los trabajadores que vivan en las dependencias de los Cuerpos de Bomberos o de aquellos que siendo cuarteleros conductores no viven en las instalaciones de su empleador, por las interrupciones de sus descansos diarios justificadas en el deber de concurrir a una emergencia o acto de servicio relacionado con sus funciones, debe ser otorgado por el empleador en la jornada de trabajo diaria siguiente en forma proporcional al lapso utilizado en concurrir a la emergencia o acto de servicio y sin vulnerar a los descansos diarios mínimos que contempla el legislador para los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos.

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Texto completo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E 244185 (2264) 2023

ORD. N°145

ACTUACIÓN: Aplica doctrina

MAT.: Descanso compensatorio por interrupción de jornada de descanso de los cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos.

RORD.: El derecho a descanso compensatorio, sea de los trabajadores que vivan en las dependencias de los Cuerpos de Bomberos o de aquellos que siendo cuarteleros conductores no viven en las instalaciones de su empleador, por las interrupciones de sus descansos diarios justificadas en el deber de concurrir a una emergencia o acto de servicio relacionado con sus funciones, debe ser otorgado por el empleador en la jornada de trabajo diaria siguiente en forma proporcional al lapso utilizado en concurrir a la emergencia o acto de servicio y sin vulnerar a los descansos diarios mínimos que contempla el legislador para los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos.

ANTS.: 1)Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e Informes en Derecho de 03.02.2025 y 03.03.2025.

2)Instrucciones de Jefe de U. de Dictámenes e Informes en Derecho (S) de 16.01.2025.

3)Solicitud de pronunciamiento de 02.10.2023 de Sindicato N°1 Bomberos de Ñuñoa.

SANTIAGO, 14.03.2025

DE:JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. DIRECTORIO SINDICATO N°1 BOMBEROS DE ÑUÑOA

[correo reservado]

Mediante presentación de ANT.3) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a los trabajadores que se desempeñan en los Cuerpos de Bomberos. Se plantea que la mayoría de los contratos suscritos con el empleador se ajustan a las disposiciones contenidas en la Ley N°20.118 y a un instructivo dictado por la Junta Nacional de Bomberos.

Sin embargo, la duda surge con la aplicación de lo señalado en el inciso 2° del artículo 152 bis del Código del Trabajo, que establece la posibilidad de que el descanso entre jornadas diarias de trabajo sea interrumpido para acudir a un acto de servicio o emergencia, debiendo el empleador compensar ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada siguiente. De acuerdo con lo anterior, se consulta si acaso ese descanso compensatorio debe ser otorgado al inicio o durante el transcurso de la jornada de trabajo siguiente.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. que primeramente se debe distinguir entre trabajadores que vivan en las dependencias del empleador y aquellos que no vivan en tales lugares.

Según prescribe el inciso 1° del artículo 157 bis del Código del Trabajo, aquellos trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso 2° del artículo 149 del mismo cuerpo normativo. Esta disposición señala:

"Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".

Luego, el inciso 3° del artículo 152 del Estatuto Laboral, establece en relación con aquellos trabajadores que no vivan en dependencias del empleador lo siguiente:

"Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior".

En atención a las anteriores normas legales, el inciso 2° del artículo 152 bis del Código del Trabajo, permite la interrupción de los descansos mínimos que garantizan los anteriores preceptos citados, con la finalidad de que los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos, sea que vivan o no en dependencias del empleador, puedan concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador en tales casos: "(…) compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente", según consagra el inciso 2° del artículo 152 bis del Código del Trabajo.

De esta manera, y tal como ha reconocido la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°877/16 de 07.03.2007, es deber del empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.

En esta perspectiva, cabe precisar que a la consulta de ANT.2) se adjuntó el informe de fiscalización N°1308.2022.2421 el que culminó con la aplicación de la multa N°1616.2023.12.1 de 17.03.2023, sanción que se encuentra firme a la fecha, y que fue impuesta por no otorgar correctamente el descanso compensatorio por concurrir durante el periodo de descanso diario a actos de servicio o emergencias, constatándose al respecto, que los ingresos a la jornada diaria del día siguiente fueron a la hora normal de entrada a las 08:00 hrs., lo que impedía que el trabajador gozara de un descanso mínimo ininterumpido.

En tal sentido, el legislador no especificó el momento dentro de la jornada siguiente durante el cual se debe otorgar el descanso compensatorio por la interrupción del descanso del trabajador de los Cuerpos de Bomberos, es decir si debe ser otorgado: al inicio, en medio o al final de la jornada.

No obstante, cabe atender, que el inciso 2° del artículo 149 del Código del Trabajo que fija por remisión del inciso 1° del artículo 152 bis del mismo Estatuto Laboral la regulación normativa de la jornada de los trabajadores cuarteleros de los Cuerpos de Bomberos que viven en las dependencias del empleador, garantiza un descanso ininterrumpido de al menos 9 horas entre el término de la jornada diaria y el inicio de la siguiente.

Así, si ese descanso es interrumpido con tal de que el trabajador concurra a un acto de servicio o de emergencia relacionado con sus funciones, el descanso compensatorio que debe otorgar el empleador en la jornada siguiente no sólo debe ser proporcional al lapso utilizado en concurrir a la emergencia o acto de servicio, sino que, además, requiere ser concedido de manera tal de respetar este mínimo garantizado de a lo menos 9 horas sin interrupciones entre jornadas.

Para el caso de los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no viven en dependencias de su empleador, si debieron acudir a una emergencia o acto de servicio interrumpiendo su descanso se deberá aplicar el mismo criterio, en este caso, respetando el descanso diario dado por un máximo de 12 horas de trabajo con un descanso no inferior a una hora imputable a tal jornada de trabajo.

En esta perspectiva, cabe destacar el reconocimiento que al descanso realiza el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988, firmado por Chile en 2001, en el literal g) de su artículo 7°, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la letra d) de su artículo 7°, así como por el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra:

"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas".

Este reconocimiento de la normativa internacional es una manifestación de la protección del derecho a descanso diario ininterrumpido que garantiza a los trabajadores la posibilidad de recuperar energías por su labor desempeñada sea física o intelectual, protegiendo su vida y salud, así también disfruten del tiempo necesario para su vida familiar, social, espiritual, de ocio y en general toda actividad que posibilite el desarrollo integral de la persona.

Finalmente, la existencia de un derecho a un descanso ininterrumpido no puede ser renunciado por los trabajadores, en virtud del principio de irrenunciabilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, por lo tanto, no podrían pactar con su empleador el otorgamiento del descanso compensatorio a que se refiere el inciso 2° del artículo 152 bis del Código del Trabajo, para un momento distinto al inicio de la jornada siguiente, ya que, se vulneraría de este modo el derecho a un descanso ininterrumpido inter- jornada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

El derecho a descanso compensatorio, sea de los trabajadores que vivan en las dependencias de los Cuerpos de Bomberos o de aquellos que siendo cuarteleros conductores no viven en las instalaciones de su empleador, por las interrupciones de sus descansos diarios justificado en el deber de concurrir a una emergencia o acto de servicio relacionado con sus funciones, debe ser otorgado por el empleador en la jornada de trabajo diaria siguiente en forma proporcional al lapso utilizado en concurrir a la emergencia o acto de servicio y sin vulnerar a los descansos diarios mínimos que contempla el legislador para los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

NPS/MGC/AMF

Distribución:

Jurídico

Partes

trabajador cuerpo bomberos, descanso compensatorio, jornada descanso cuarteles cuerpos bomberos,

Dictámenes concordantes

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre descansos y festivos

Dictamen N° 4755/58, de 14.09.2015

Sistema de remuneraciones y descansos de la ley Nº20.823; Trabajadores del comercio y servicios del articulo 38 Nº7 del Código del Trabajo; Concepto. Alcance; RDIC. La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…

Dictamen N° 3773/84, de 14.09.2007

1) - Descanso semanal. Feriado 17.09.2007. Procedencia. - Descanso compensatorio. Feriado 17.09.2007. Procedencia. 2) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Aplicabilidad. - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Dependientes del Comercio. Personal excluido. 3) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Duración. 4) - Feriado obligatorio. 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero. Establecimientos comerciales. Apertura. Procedencia. Atención personal propietario. 5) - Feriado obligatorio. 18 de septiembre. Descanso adicional convencional. Compatibilidad.

1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…

Dictamen N° 1921/33, de 20.04.2015

Fija el sentido y alcance de la ley Nº 20.823, de 07.04.15, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de los trabajadores del comercio o de servicios que atiendan directamente al público y cuya jornada de trabajo comprenda los días domingo o festivos.

Fija sentido y alcance Ley Nº20.823 de 07 de abril de 2015, que modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral.

Dictamen N° 2205/37, de 06.05.2015

Trabajadores del comercio. Sistema de remuneraciones y descanso adicional. Trabajadores de call center. Trabajadores sujetos a jornada parcial y con exclusión al límite de jornada. Complementa dictamen Nº 1921/33, de 20.04.2015.

Atiende consultas relativas a la aplicación y entrada en vigencia de la ley Nº20.823, que modifica el sistema remuneracional y de descansos de trabajadores del comercio y servicios.

Ord. N° 2145, de 02.09.2021

Teleoperadores; Trabajadores exceptuados del descanso semanal

La Dirección del Trabajo se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de tipo genérica, la que se puede reiterar, pero aportando información y antecedentes que permitan un pronunciamiento en particular, acerca de la materia consultada y su importante ámbito fáctico de…