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ORD.N°257
Cuerpo de Bomberos; Voluntarios; Interrupción del descanso; Compensación;
Normas citadas
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 149 ver otros del art. 149
- codigo del trabajo, articulo 152 bis ver otros del art. 152 bis
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 22 bis ver otros del art. 22 bis
- constitucion, articulo 19 1
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 213/7, 05.04.2024
- dictamen 235/8, 18.04.2024
- dictamen 81/2, 01.02.2024
- dictamen 82/3, 01.02.2024
- ordinario n°145, 14.03.2025
- ordinario n°257, 23.04.2025
- ordinario n°575 12.02.2021
Texto
del Trabajo Dirección
小
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E.133315 (1163) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°: 257
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores de Cuerpos de Bomberos. Interrupción
del descanso. Compensación.
RESUMEN:
1) Los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos
que vivan en dependencias de su empleador les
resulta aplicable el régimen definido en el artículo
149 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual no
se encuentran sujetos a horario, pero sin embargo
tienen derecho a un descanso absoluto mínimo de 12
horas diarias, con un descanso ininterrumpido de al
menos de 9 horas entre el término y el inicio de cada
jornada laboral.
2) Los trabajadores cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos que no viven en
dependencias de su empleador se encuentran
sujetos a un horario de inicio y término de la jornada
laboral, franja de tiempo que no puede exceder de 12
horas diarias, contemplándose en ellas al menos el
tiempo de 1 hora destinado a descanso. En tal
entendido, tales dependientes se encuentran afectos
a las reglas generales de distribución de la jornada
de trabajo, no pudiendo laborar más allá del máximo
legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella,
que en la actualidad es de 44 horas distribuidas en
no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana.
3) No resulta jurídicamente procedente acordar una
compensación distinta de aquella establecida por el
legislador por la interrupción del descanso diario que
consagra el articulo 152 bis del Código del Trabajo,
por los motivos expresados en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025, 04.04.2025 y
Informes en Derecho. 12.03.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e
2) Presentación de 01.07.2024 de don
Viña del Mar. Superintendente del Cuerpo de Bomberos de
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A
CUERPO DE BOMBEROS DE VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico al tenor de la implementación de la Ley N°21.561.
Especificamente, se solicita informar si las horas extraordinarias de los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos pueden ser remuneradas en dinero o si
deben necesariamente ser compensadas otorgando un tiempo de descanso en la
jornada diaria siguiente. Adicionalmente consulta si es posible utilizar ambas
formas de compensación, es decir, parte en dinero y parte en tiempo de descanso.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, resulta útil contextualizar la materia en consulta. En
dicho sentido, el Código del Trabajo en el artículo 152 bis, expresa lo siguiente:
"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan
en dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida
en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia
relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar
adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos
que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no
podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un
descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso
podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones
previstas en el inciso anterior."
El análisis de la norma precedentemente citada permite sostener que los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos mantienen una regulación particular en
lo que refiere a la jornada de trabajo, misma que dependerá si éstos viven o no en
dependencias de su empleador.
En este sentido, fluye del texto legal antes citado que a los dependientes
que viven en las dependencias de esa institución, le resulta aplicable el régimen
definido en el artículo 149 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual no se
encuentran sujetos a horario, pero sin embargo tienen derecho a un descanso
absoluto mínimo de 12 horas diarias, con un descanso ininterrumpido de al menos
de 9 horas entre el término y el inicio de cada jornada laboral.
Por su parte, los trabajadores que no viven en dependencias de su
empleador, a contrario sensu de la circunstancia descrita en el párrafo anterior, sí
se encuentran sujetos a un horario de inicio y término de la jornada laboral, franja
de tiempo que no puede exceder de 12 horas diarias, contemplándose en ellas al
menos el tiempo de 1 hora destinado a descanso.
En tal entendido, los dependientes aludidos en el párrafo anterior —en lo
que respecta a jornada— se encuentran afectos a las reglas generales de
distribución de la jornada de trabajo, no pudiendo laborar más allá del máximo
legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella, que en la actualidad es de 44
horas distribuidas en no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que la presentación en estudio no
hace distinción alguna respecto a cuál de los dos regímenes antes explicados
refiere la consulta, situación que impide a este Servicio responder adecuadamente
la solicitud.
No obstante de lo anterior, corresponde informar —en términos
generales— que la Ley N°21.561 de 26.04.2023, que entró en vigencia a partir del
26.04.2024, modificó el artículo 22 del Código del Trabajo estableciendo una
rebaja gradual y progresiva de la jornada ordinaria de trabajo hasta alcanzar un
máximo de 40 horas semanales al año 2028.
Así, a partir del 26.04.2024, el máximo de la jornada ordinaria de trabajo a
la semana pasó de 45 a 44 horas semanales, lo que regirá hasta el 26.04.2026,
oportunidad en que ésta pasará a reducirse a 42 horas, y finalmente, el
26.04.2028, se rebajará a 40 horas semanales, cumpliéndose así la reducción
gradual establecida por la ley.
Cabe señalar que, en armonía con la rebaja progresiva de la jornada antes
referida, la misma ley introdujo a través del artículo 22 bis del Código del Trabajo
una nueva forma de distribución de la jornada ordinaria basada en promedios
semanales en períodos de hasta 4 semanas sin superar las 40 horas, los que
pueden ser acordados por los trabajadores o las organizaciones sindicales que les
representan con el empleador, materias que se encuentran desarrolladas en
Dictámenes Nros.81/02 y 82/03, ambos de 01.02.2024 y 213/07 de 05.04.2024 y
235/8 de 18.04.2024, cuyas copias puede descargar a través del portal institucional de la Dirección del Trabajo www.dt.gob.cl.
En el mismo orden de ideas, la citada Ley N°21.561, modificó el artículo
28 del Código del Trabajo conforme al cual la distribución semanal de la jornada
ordinaria de trabajo que actualmente, como se dijo, debe efectuarse en no menos
de 5 ni más de 6 días, pase a partir del 26.04.2028 a ser una distribución de no
menos de 4 días ni más de 6 días a la semana. Lo anterior es sin perjuicio de la
posibilidad que las partes de común acuerdo pacten la implementación antes de
dicha fecha de la jornada de 40 horas a la semana, situación que de acuerdo
indica la disposición transitoria octava de la aludida ley, permitiria a las partes
4 y no más de 6 días. pactar de forma adelantada que el máximo semanal se distribuya en no menos de
Sobre esta perspectiva, cabe precisar que, no se vislumbra que la vigencia
de las normas incorporadas al Código del Trabajo en virtud de la Ley N°21.561
modifiquen o alteren lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código del Trabajo.
Ahora bien, según fuera dicho, la presentación no detalla a qué tipo de
trabajadores o presupuestos refiere, sin perjuicio de ello, se observa que el
legislador precisó de forma clara en los incisos 2° y 3° del mencionado artículo 152
bis del Estatuto Laboral el tratamiento específico de aquellos casos en los que el
descanso entre jornadas de quienes vivan en dependencias del empleador o el
descanso dentro de la jornada de aquellos trabajadores que no residan en dicho
lugar, deba ser interrumpido, concluyendo indistintamente en ambas hipótesis, que
es el empleador el que deberá compensar adecuadamente al trabajador por la
interrupción de su descanso, otorgando "un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente a dicho trabajador."
En otras palabras, no se advierte que la disposición legal antes aludida
regule en ninguno de los casos la aplicación de horas extraordinarias como forma
de compensación por la interrupción del descansó de los trabajadores en las
situaciones que refiere, sino que, en lo que nos atañe, trata concretamente sobre
la posibilidad que, en determinadas circunstancias excepcionales, que guarden
relación con emergencias o actos de servicio, se pueda interrumpir el descanso de
los trabajadores, correspondiendo una compensación adecuada por ello a éstos,
la que no puede ser otra más que el otorgamiento de un descanso efectivo de
similares características del que se interrumpió, cuestión que en todo caso deberá
producirse a más tardar en la jornada diaria siguiente del día de la interrupción.
Sobre la materia, este Servicio en virtud de las facultades conferidas por el
D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendiendo la
consulta en similares términos realizada por don Fernando Molina Garcia,
Superintendente (S) del Cuerpo de Bomberos de Maipú, mediante el Ordinario
N°575, de 12.02.20211 se pronunció sobre el particular, concluyendo en lo
pertinente que:
"No procede legalmente que los trabajadores que se desempeñan como
cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos, renuncien al
descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente acordando un pago,
por la interrupción del descanso diario que consagra el inciso tercero del
artículo 152 bis del Código del Trabajo, cuando el trabajador deba concurrir
a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones."
Lo anterior, indica la doctrina citada, en razón que el necesario descanso
de los trabajadores contenido en la normativa laboral cumple con la finalidad de
proteger la vida y salud de éstos, resguardo que se encuentra amparado por el
artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, lo que justifica el carácter
irrenunciable de las disposiciones contenidas en el artículo 152 bis del Código del
Trabajo.
En el mismo sentido se pronuncia esta Dirección mediante el Ordinario
N°145 de 14.03.2025, estableciéndose que:
"(...) el reconocimiento que al descanso realiza el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988,
firmado por Chile en 2001, en el literal g) de su artículo 7°, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la letra d)
de su artículo 7°, así como por el artículo 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que consagra: «Toda persona tiene derecho al
descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas» Este
reconocimiento de la normativa internacional es una manifestación de la
protección del derecho a descanso diario ininterrumpido que garantiza a
los trabajadores la posibilidad de recuperar energías por su labor
desempeñada sea física o intelectual, protegiendo su vida y salud, así
también disfruten del tiempo necesario para su vida familiar, social,
espiritual, de ocio y en general toda actividad que posibilite el desarrollo
integral de la persona."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que:
1) Los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias
de su empleador les resulta aplicable el régimen definido en el articulo 149 inciso
2° del Código del Trabajo, por el cual no se encuentran sujetos a horario, pero sin
embargo tienen derecho a un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias, con
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119727 recurso pdf.pdf
un descanso ininterrumpido de al menos de 9 horas entre el término y el inicio de
cada jornada laboral.
2) Los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que
no viven en dependencias de su empleador se encuentran sujetos a un horario de
inicio y término de la jornada laboral, franja de tiempo que no puede exceder de 12
horas diarias, contemplándose en ellas al menos el tiempo de 1 hora destinado a
descanso. En tal entendido, tales dependientes se encuentran afectos a las reglas
generales de distribución de la jornada de trabajo, no pudiendo laborar más allá
del máximo legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella, que en la
actualidad es de 44 horas distribuidas en no menos de 5 ni en más de 6 días a la
semana.
3) No resulta jurídicamente procedente acordar una compensación distinta de
aquella establecida por el legislador por la interrupción del descanso diario que
consagra el artículo 152 bis del Código del Trabajo, por los motivos expresados en
el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
Chedas
CAROLINA GODOY-DONOS =ABOGADA JEFE
01.1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MOCIJLMA
Distribución: Jurídico
Partes Control
小
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E.133315 (1163) 2024 Informes en Derecho
ORDINARIO N°: 257
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Trabajadores de Cuerpos de Bomberos. Interrupción
del descanso. Compensación.
RESUMEN:
1) Los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos
que vivan en dependencias de su empleador les
resulta aplicable el régimen definido en el artículo
149 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual no
se encuentran sujetos a horario, pero sin embargo
tienen derecho a un descanso absoluto mínimo de 12
horas diarias, con un descanso ininterrumpido de al
menos de 9 horas entre el término y el inicio de cada
jornada laboral.
2) Los trabajadores cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos que no viven en
dependencias de su empleador se encuentran
sujetos a un horario de inicio y término de la jornada
laboral, franja de tiempo que no puede exceder de 12
horas diarias, contemplándose en ellas al menos el
tiempo de 1 hora destinado a descanso. En tal
entendido, tales dependientes se encuentran afectos
a las reglas generales de distribución de la jornada
de trabajo, no pudiendo laborar más allá del máximo
legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella,
que en la actualidad es de 44 horas distribuidas en
no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana.
3) No resulta jurídicamente procedente acordar una
compensación distinta de aquella establecida por el
legislador por la interrupción del descanso diario que
consagra el articulo 152 bis del Código del Trabajo,
por los motivos expresados en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.04.2025, 04.04.2025 y
Informes en Derecho. 12.03.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e
2) Presentación de 01.07.2024 de don
Viña del Mar. Superintendente del Cuerpo de Bomberos de
SANTIAGO, 23 ABR 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A
CUERPO DE BOMBEROS DE VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita a este Servicio un
pronunciamiento jurídico al tenor de la implementación de la Ley N°21.561.
Especificamente, se solicita informar si las horas extraordinarias de los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos pueden ser remuneradas en dinero o si
deben necesariamente ser compensadas otorgando un tiempo de descanso en la
jornada diaria siguiente. Adicionalmente consulta si es posible utilizar ambas
formas de compensación, es decir, parte en dinero y parte en tiempo de descanso.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, resulta útil contextualizar la materia en consulta. En
dicho sentido, el Código del Trabajo en el artículo 152 bis, expresa lo siguiente:
"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan
en dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida
en el inciso segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia
relacionado con sus funciones, debiendo el empleador compensar
adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos
que no vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no
podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un
descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso
podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones
previstas en el inciso anterior."
El análisis de la norma precedentemente citada permite sostener que los
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos mantienen una regulación particular en
lo que refiere a la jornada de trabajo, misma que dependerá si éstos viven o no en
dependencias de su empleador.
En este sentido, fluye del texto legal antes citado que a los dependientes
que viven en las dependencias de esa institución, le resulta aplicable el régimen
definido en el artículo 149 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual no se
encuentran sujetos a horario, pero sin embargo tienen derecho a un descanso
absoluto mínimo de 12 horas diarias, con un descanso ininterrumpido de al menos
de 9 horas entre el término y el inicio de cada jornada laboral.
Por su parte, los trabajadores que no viven en dependencias de su
empleador, a contrario sensu de la circunstancia descrita en el párrafo anterior, sí
se encuentran sujetos a un horario de inicio y término de la jornada laboral, franja
de tiempo que no puede exceder de 12 horas diarias, contemplándose en ellas al
menos el tiempo de 1 hora destinado a descanso.
En tal entendido, los dependientes aludidos en el párrafo anterior —en lo
que respecta a jornada— se encuentran afectos a las reglas generales de
distribución de la jornada de trabajo, no pudiendo laborar más allá del máximo
legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella, que en la actualidad es de 44
horas distribuidas en no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana.
Precisado lo anterior, cabe manifestar que la presentación en estudio no
hace distinción alguna respecto a cuál de los dos regímenes antes explicados
refiere la consulta, situación que impide a este Servicio responder adecuadamente
la solicitud.
No obstante de lo anterior, corresponde informar —en términos
generales— que la Ley N°21.561 de 26.04.2023, que entró en vigencia a partir del
26.04.2024, modificó el artículo 22 del Código del Trabajo estableciendo una
rebaja gradual y progresiva de la jornada ordinaria de trabajo hasta alcanzar un
máximo de 40 horas semanales al año 2028.
Así, a partir del 26.04.2024, el máximo de la jornada ordinaria de trabajo a
la semana pasó de 45 a 44 horas semanales, lo que regirá hasta el 26.04.2026,
oportunidad en que ésta pasará a reducirse a 42 horas, y finalmente, el
26.04.2028, se rebajará a 40 horas semanales, cumpliéndose así la reducción
gradual establecida por la ley.
Cabe señalar que, en armonía con la rebaja progresiva de la jornada antes
referida, la misma ley introdujo a través del artículo 22 bis del Código del Trabajo
una nueva forma de distribución de la jornada ordinaria basada en promedios
semanales en períodos de hasta 4 semanas sin superar las 40 horas, los que
pueden ser acordados por los trabajadores o las organizaciones sindicales que les
representan con el empleador, materias que se encuentran desarrolladas en
Dictámenes Nros.81/02 y 82/03, ambos de 01.02.2024 y 213/07 de 05.04.2024 y
235/8 de 18.04.2024, cuyas copias puede descargar a través del portal institucional de la Dirección del Trabajo www.dt.gob.cl.
En el mismo orden de ideas, la citada Ley N°21.561, modificó el artículo
28 del Código del Trabajo conforme al cual la distribución semanal de la jornada
ordinaria de trabajo que actualmente, como se dijo, debe efectuarse en no menos
de 5 ni más de 6 días, pase a partir del 26.04.2028 a ser una distribución de no
menos de 4 días ni más de 6 días a la semana. Lo anterior es sin perjuicio de la
posibilidad que las partes de común acuerdo pacten la implementación antes de
dicha fecha de la jornada de 40 horas a la semana, situación que de acuerdo
indica la disposición transitoria octava de la aludida ley, permitiria a las partes
4 y no más de 6 días. pactar de forma adelantada que el máximo semanal se distribuya en no menos de
Sobre esta perspectiva, cabe precisar que, no se vislumbra que la vigencia
de las normas incorporadas al Código del Trabajo en virtud de la Ley N°21.561
modifiquen o alteren lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código del Trabajo.
Ahora bien, según fuera dicho, la presentación no detalla a qué tipo de
trabajadores o presupuestos refiere, sin perjuicio de ello, se observa que el
legislador precisó de forma clara en los incisos 2° y 3° del mencionado artículo 152
bis del Estatuto Laboral el tratamiento específico de aquellos casos en los que el
descanso entre jornadas de quienes vivan en dependencias del empleador o el
descanso dentro de la jornada de aquellos trabajadores que no residan en dicho
lugar, deba ser interrumpido, concluyendo indistintamente en ambas hipótesis, que
es el empleador el que deberá compensar adecuadamente al trabajador por la
interrupción de su descanso, otorgando "un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente a dicho trabajador."
En otras palabras, no se advierte que la disposición legal antes aludida
regule en ninguno de los casos la aplicación de horas extraordinarias como forma
de compensación por la interrupción del descansó de los trabajadores en las
situaciones que refiere, sino que, en lo que nos atañe, trata concretamente sobre
la posibilidad que, en determinadas circunstancias excepcionales, que guarden
relación con emergencias o actos de servicio, se pueda interrumpir el descanso de
los trabajadores, correspondiendo una compensación adecuada por ello a éstos,
la que no puede ser otra más que el otorgamiento de un descanso efectivo de
similares características del que se interrumpió, cuestión que en todo caso deberá
producirse a más tardar en la jornada diaria siguiente del día de la interrupción.
Sobre la materia, este Servicio en virtud de las facultades conferidas por el
D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendiendo la
consulta en similares términos realizada por don Fernando Molina Garcia,
Superintendente (S) del Cuerpo de Bomberos de Maipú, mediante el Ordinario
N°575, de 12.02.20211 se pronunció sobre el particular, concluyendo en lo
pertinente que:
"No procede legalmente que los trabajadores que se desempeñan como
cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos, renuncien al
descanso compensatorio en la jornada diaria siguiente acordando un pago,
por la interrupción del descanso diario que consagra el inciso tercero del
artículo 152 bis del Código del Trabajo, cuando el trabajador deba concurrir
a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones."
Lo anterior, indica la doctrina citada, en razón que el necesario descanso
de los trabajadores contenido en la normativa laboral cumple con la finalidad de
proteger la vida y salud de éstos, resguardo que se encuentra amparado por el
artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, lo que justifica el carácter
irrenunciable de las disposiciones contenidas en el artículo 152 bis del Código del
Trabajo.
En el mismo sentido se pronuncia esta Dirección mediante el Ordinario
N°145 de 14.03.2025, estableciéndose que:
"(...) el reconocimiento que al descanso realiza el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988,
firmado por Chile en 2001, en el literal g) de su artículo 7°, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la letra d)
de su artículo 7°, así como por el artículo 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que consagra: «Toda persona tiene derecho al
descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas» Este
reconocimiento de la normativa internacional es una manifestación de la
protección del derecho a descanso diario ininterrumpido que garantiza a
los trabajadores la posibilidad de recuperar energías por su labor
desempeñada sea física o intelectual, protegiendo su vida y salud, así
también disfruten del tiempo necesario para su vida familiar, social,
espiritual, de ocio y en general toda actividad que posibilite el desarrollo
integral de la persona."
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted
que:
1) Los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en dependencias
de su empleador les resulta aplicable el régimen definido en el articulo 149 inciso
2° del Código del Trabajo, por el cual no se encuentran sujetos a horario, pero sin
embargo tienen derecho a un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias, con
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-119727 recurso pdf.pdf
un descanso ininterrumpido de al menos de 9 horas entre el término y el inicio de
cada jornada laboral.
2) Los trabajadores cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que
no viven en dependencias de su empleador se encuentran sujetos a un horario de
inicio y término de la jornada laboral, franja de tiempo que no puede exceder de 12
horas diarias, contemplándose en ellas al menos el tiempo de 1 hora destinado a
descanso. En tal entendido, tales dependientes se encuentran afectos a las reglas
generales de distribución de la jornada de trabajo, no pudiendo laborar más allá
del máximo legal o de su jornada pactada si fuere inferior a ella, que en la
actualidad es de 44 horas distribuidas en no menos de 5 ni en más de 6 días a la
semana.
3) No resulta jurídicamente procedente acordar una compensación distinta de
aquella establecida por el legislador por la interrupción del descanso diario que
consagra el artículo 152 bis del Código del Trabajo, por los motivos expresados en
el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
Chedas
CAROLINA GODOY-DONOS =ABOGADA JEFE
01.1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MOCIJLMA
Distribución: Jurídico
Partes Control