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Dirección del TrabajoOrdinario12 de febrero de 2021

ORD. N°575

Cuerpo de Bomberos; Descanso Diario; Servicios Emergencia Interrupción descanso;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 151/2 de 10.01.1994
  • dictamen 2392/58, 02.06.2017
  • dictamen 3278/175 de 07.10.2002
  • ordinario 2034 de 27.04.2015
  • ordinario 575, 12.02.2021

Texto

Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
44779 (1548) 2020
42251 (1470) 2020
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Descanso diario de los cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos. Interrupción del descanso diario
por concurrir a actos de servicio o de emergencia
relacionado con sus funciones y su compensación.
RESUMEN:
No procede legalmente que los trabajadores que se
desempeñan como cuarteleros conductores de los
Cuerpos de Bomberos, renuncien al descanso
compensatorio en la jornada diaria siguiente acordando
un pago, por la interrupción del descanso diario que
consagra el inciso tercero del artículo 152 bis del Código
del Trabajo, cuando el trabajador deba concurrir a un
acto de servicio o emergencia relacionado con sus
funciones.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
de 28.12.2020 y 20.01.2021.
2) Presentación de 14.08.2020 del Sr. Fernando Molina
García, Superintendente (s) Cuerpo de Bomberos
de Maipú.
3) Presentación de 25.08.2020 Sr. Fernando Molina
García, Superintendente (s) Cuerpo de Bomberos
de Maipú.
4) Ord. N° 785 de 31.08.2020 de Inspección Comunal
del Trabajo de Maipú.
SANTIAGO, 12 FEB 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR. FERNANDO MOLINA GARCÍA
SUPERINTENDENTE (S) CUERPO DE BOMBEROS DE MAIPÚ
secretaria@bomberosmaipu.cl
superintendente@bomberosmaipu.cl

Mediante solicitud de ANT. 2) y 3) se ha requerido a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la posibilidad de compensar con un bono mensual a todo
evento o con un pacto de horas extraordinarias, el tiempo de descanso que consagra el
inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo, en favor de los cuarteleros
conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador,
específicamente cuando el descanso diario no inferior a una hora es interrumpido cuando
los trabajadores deben concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus
funciones.
Al respecto, cumplo con informar que el inciso tercero del artículo 152 bis del Código
del Trabajo establece que:
“Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no
vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder de 12
horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable
a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las
mismas condiciones previstas en el inciso anterior."
A su vez, el inciso anterior correspondiente al inciso segundo del artículo 152 bis
del mismo cuerpo legal en estudio, señala que:
“El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus
funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso otorgando un
tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente”.
De esta forma el legislador claramente ha dispuesto que las interrupciones del
descanso dentro de la jornada diaria para los cuarteleros conductores de los Cuerpos de
Bomberos que no vivan en dependencias de su empleador, se compensa solamente
otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente, por lo que no procede
legalmente, que el trabajador obtenga un bono compensatorio o un pago de horas
extraordinarias, por las interrupciones de su descanso dentro de la jornada diaria de trabajo.
Cabe recordar que, la doctrina de este Servicio ha reconocido: “resulta posible
concluir que resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos,
que se desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador,
pacten una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6
días a la semana, de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada.”
(Dictamen N° 2392/58 de 02.06.2017).
Asimismo, el inciso segundo del artículo 5º del Código del Trabajo, dispone que:
“Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
subsista el contrato de trabajo.”
Este principio de irrenunciabilidad que consagra el Código del Trabajo impide que
en este caso concreto, los cuarteleros conductores renuncien a su descanso compensatorio
dentro de la jornada diaria siguiente, no procediendo su compensación económica vía horas
extraordinarias o bonos.
La jurisprudencia de este Servicio ha señalado además que:
“Las leyes laborales rigen in actum, es decir, son de aplicación inmediata, atendida
la naturaleza de orden público que presenta el derecho laboral, circunstancia ésta que limita
la autonomía de la voluntad de las partes, al establecer derechos mínimos elevados a la
categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra en el inciso

segundo del artículo 5° del Código del Trabajo (...)”. (Dictamen N° 3278/175 de
07.10.2002).
A su vez, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo ha razonado
que en materia de descansos tiene igualmente aplicación el principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales. Tal principio es recogido en los siguientes términos:
“Analizada la situación en consulta a la luz de las normas legales precedentemente
citadas y considerando además que el descanso durante los días domingo y festivos
constituye un beneficio o derecho que tiene el carácter de irrenunciable de acuerdo a lo
prevenido en el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, forzoso es concluir que no
resulta jurídicamente procedente que los trabajadores por quienes se consulta, afectos
contractualmente a la regla general que en materia de descanso semanal se contiene en el
citado artículo 35 del Código del Trabajo, acuerden con su empleador laborar en dichos
días, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de haberse convenido un
sistema de compensación del respectivo descanso.
En efecto, un pacto de tal naturaleza, además de importar una vulneración de los artículos
35 y 37 en comento, según los cuales los días domingo y festivos son de descanso por lo
cual no pueden ser incluidos en la jornada ordinaria de trabajo de tales dependientes, salvo
en caso de fuerza mayor debidamente calificada, implicaría igualmente una renuncia por
parte de los involucrados al derecho que dichas disposiciones consagran.
Tal conclusión se encuentra en armonía con la doctrina institucional contenida en Ord. N°
151/02 de 10.01.1994.” (Ord. N° 2034 de 27.04.2015).
Por otra parte, el necesario descanso de los trabajadores reconocido en la normativa
laboral cumple con la finalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores, que se
encuentran amparadas por el artículo 19 N°1 de nuestra Carta Fundamental, lo que justifica
el carácter de irrenunciable de las disposiciones contenidas en el artículo 152 bis del Código
del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones
normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted
que:
No procede legalmente que los trabajadores que se desempeñan como cuarteleros
conductores de los Cuerpos de Bomberos, renuncien al descanso compensatorio en la
jornada diaria siguiente acordando un pago, por la interrupción del descanso diario que
consagra el inciso tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo, cuando el trabajador
deba concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJU
DEL
12 FEB 2021
JUAN DAVILTERRAZAS PONCEJE FE
OFICINA DE PARTES ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JTPILBPIAMF
Distribución:
Jurídico
Partes

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