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Dirección del TrabajoOrdinario25 de septiembre de 2025

ORD.N°660

Niega lugar a reconsideración de Ordinario N°188 de 31.03.2025;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 213/7, 05.04.2024
  • dictamen 2392/58, 02.06.2017
  • dictamen 81/2, 01.02.2024
  • dictamen 82/3, 01.02.2024
  • dictamen 877/16 de 07.03.2007
  • ordinario n°188, 31.03.2025
  • ordinario n°257, 23.04.2025
  • ordinario n°660. 25.09.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E134446/2025
DN692
ORDINARIO N°: 660
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Niega lugar a reconsideración de
Ordinario N°188 de 31.03.2025.
RESUMEN:
No resulta procedente reconsiderar el Ordinario
N°188, de 31.03.2025, conforme al cual la
jornada ordinaria máxima aplicable a los
trabajadores choferes maquinistas que no viven
en las dependencias de los cuarteles de
bomberos, corresponde en la actualidad a 44
horas semanales por aplicación de las reformas
introducidas por la Ley N°21.561, que hacen
aplicables a su respecto lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 22 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.09.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Pase N°712 de 15.05.2025, Jefe Gabinete
Director del Trabajo.
3) Presentación de 14.05.2025 de Presidente
Nacional de Bomberos de Chile (S).
4) Ordinario N°188 de 31.03.2025, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
SANTIAGO, 25 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: PRESIDENTE NACIONAL DE BOMBEROS DE CHILE (S)

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado reconsiderar
el Ordinario N°188 de 31.03.2025, conforme al cual se resuelve que la jornada
máxima aplicable a los trabajadores choferes maquinistas que no viven en las
dependencias de los cuarteles de bomberos, corresponde a 44 horas semanales
por aplicación de las reformas introducidas por la Ley N°21.561.
Se plantea la necesidad de rectificar el criterio contenido en dicho
pronunciamiento, disponiendo en su lugar que los trabajadores de los Cuerpos de
Bomberos que desempeñan funciones de conductores que no residan en las
dependencias del empleador, se encuentran eximidos de la limitación de la
jornada ordinaria de trabajo establecida en el inciso 1° del artículo 22 del Código
del Trabajo, rigiéndose para todos los efectos de su jornada laboral de
conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 152 bis del Código del
Trabajo, atendida la especial naturaleza y características de las funciones de
servicio de utilidad pública prestadas por los Cuerpos de Bomberos.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el artículo 152 bis del
Código del Trabajo señala:
"Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en
dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso
segundo del artículo 149 de este Código.
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con
sus funciones, debiendo el empleador compensar adecuadamente ese lapso
otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no
vivan en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no podrá exceder
de 12 horas diarias y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una
hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en los
mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso anterior".
Por su parte, el inciso 2° del artículo 149 del mismo cuerpo legal, dispone:
"Cuando vivan en la casa del empleador no estarán sujetos a horario, sino que éste
será determinado por la naturaleza de su labor, debiendo tener normalmente un
descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada diaria
y el inicio de la siguiente, el descanso será ininterrumpido y, normalmente, de un
mínimo de 9 horas. El exceso podrá fraccionarse durante la jornada y en él se
entenderá incluido el lapso destinado a las comidas del trabajador".
A su vez, los incisos 1° y 2° del artículo 22 del Código del Trabajo
disponen:

“La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y
su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios
semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este
capítulo.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y
todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de
las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes,
el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna
de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro
de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a
las partes".
De las normas precitadas fluye que, a los dependientes de los cuerpos de
bomberos que viven en las dependencias de esa institución, le resulta aplicable
el régimen definido en el artículo 149 inciso 2° del Código del Trabajo, por el cual
no se encuentran sujetos a horario, pero sin embargo tienen derecho a un
descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias, con un descanso ininterrumpido
de al menos de 9 horas entre el término y el inicio de cada jornada laboral.
Por su parte, los trabajadores que no viven en dependencias de su
empleador, a contrario sensu de la circunstancia descrita en el párrafo anterior, si
se encuentran sujetos a un horario de inicio y término de la jornada laboral, franja
de tiempo que no puede exceder de 12 horas diarias, contemplándose en ellas al
menos el tiempo de 1 hora destinado a descanso.
Cabe precisar igualmente que los trabajadores materia de la consulta en
materia de jornada se encuentran afectos a las reglas generales, de distribución
de la jornada de trabajo no pudiendo laborar más allá del máximo legal o de su
jornada pactada si fuere inferior a ella, que en la actualidad es de 44 horas
distribuidas en no menos de 5 ni en más de 6 días a la semana, toda vez que las
funciones que desempeñan no se encuentran entre las causales de exclusión de
limitación de jornada establecidas en el inciso 2° del artículo 22 del Código del
Trabajo transcrito precedentemente.
Ahora bien, la Ley N°21.561 de 26.04.2023, que entró en vigencia partir
del 26.04.2024, modificó el citado artículo 22 del Código del Trabajo estableciendo
una rebaja gradual y progresiva de la jornada ordinaria de trabajo hasta alcanzar
un máximo de 40 horas semanales el año 2028.
En armonía con la rebaja gradual de la jornada antes referida la misma
ley introdujo a través del artículo 22 bis del Código del Trabajo una nueva forma
de distribución de la jornada ordinaria basada en promedios semanales en
períodos de hasta 4 semanas sin superar las 40 horas, los que pueden ser
acordados por los trabajadores o las organizaciones sindicales que les
representan con el empleador, materias que se encuentran desarrolladas en
Dictámenes Nros.81/02 y 82/03, ambos de 01.02.2024 y 213/07 de 05.04.2024, a

los que puede acceder a través de la página web institucional de este Servicio
www.dt.gob.cl.
Así, a partir del 26.04.2024, el máximo de la jornada ordinaria de trabajo
de 45 horas a la semana pasó a ser de 44 horas semanales, lo que regirá hasta
el 26.04.2026, en que pasará a reducirse a 42 horas, y finalmente el 26.04.2028,
en que se rebajará a 40 horas semanales.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el mismo texto legal,
modificó el artículo 28 del Código del Trabajo conforme al cual la distribución
semanal de dicha jornada ordinaria de trabajo que actualmente debe efectuarse
en no menos de 5 ni más de 6 días, pasando a partir del 26.04.2028 a ser de no
menos de 4 días ni más de 6 días a la semana, modificación que será obligatoria
a partir del 26.04.2028, no obstante lo cual, nada impide que las partes
voluntariamente si así lo deciden, pacten con anticipación a los plazos
determinados en la ley una jornada ordinaria de trabajo de 40 horas distribuidas
en 4 días a la semana.
Por último, cabe recordar que este Servicio mediante Dictamen
N°2392/58 de 02.06.2017, y conforme a la normativa vigente a esa época ya
había dado respuesta a la materia consultada en los siguientes términos: “...que
resulta jurídicamente procedente que los dependientes del cuerpo de bomberos que se
desempeñan como conductores, y que no viven en las dependencias de su empleador pacten una
jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días a la semana,
de 9 ó 7,5 horas diarias, más una hora de colación no imputable a la jornada".
Respecto a la doctrina precitada, debe entenderse vigente y aplicable a
los trabajadores materia de la consulta, considerando que la modificación
introducida por la Ley N°21.561 ha reducido a 44 horas semanales el máximo de
la jornada ordinaria de trabajo, a la fecha del presente informe.
Ahora bien, un breve repaso cronológico de la jurisprudencia
administrativa de este Servicio elaborada en relación a las normas legales
precitadas, da cuenta que el Dictamen N°877/16, de 07.03.2007, distingue entre
trabajadores que viven en las dependencias del empleador y quienes son
cuarteleros conductores que no viven en las dependencias del empleador,
determinando que los trabajadores cuarteleros conductores que no vivan en las
dependencias del empleador, estarán sujetos a una jornada que no puede
exceder de 12 horas diarias, con un descanso no inferior a una hora, imputable a
la jornada, el que puede ser interrumpido en los mismos casos y condiciones que
los que viven en las dependencias del empleador.
A mayor abundamiento, el Ordinario N°188, de 31.03.2025, reiterando lo
resuelto en el Dictamen N°2392/58 de 02.06.2017, determinó que los cuarteleros
conductores que no viven en las dependencias del empleador, indica que están
afectos al límite de jornada diaria de 12 horas máximo, con una hora destinada a
descanso, e indicando que respecto de la distribución semanal de su jornada,
dichos trabajadores están afectos a las reglas generales, no pudiendo exceder de

44 horas, distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días, con la posterior
gradualidad de la Ley de 40 horas.
Finalmente, cabe citar el Ordinario N°257, de 23.04.2025, que reitera que
los trabajadores que no viven en las dependencias del empleador están sujetos a
las reglas generales de la limitación de jornada, que actualmente consisten en 44
horas semanales distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días, por cuanto la
Ley N°21.561,que modificó el Código del Trabajo para reducir gradualmente la
jornada laboral de 45 a 40 horas semanales, entró en vigencia el 26 de abril de
2024 con la reducción a 44 horas, que irá implementándose hasta alcanzar las 40
horas en 2028, no ha modificado lo dispuesto en el artículo 152 bis del Código del
Trabajo, cuyo inciso final resulta plenamente aplicable a los trabajadores materia
de la consulta, circunstancia que no les exime del cumplimiento de la jornada
laboral conforme al inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo.
Por otra parte, cabe señalar que, el artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº2, de
1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección
del Trabajo, establece que a este Servicio le corresponderá, entre otras funciones,
"fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del
trabajo".
A su vez, el artículo 5º, letra b) del mismo cuerpo normativo, dispone:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo
que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su
conocimiento".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas
se infiere, en lo pertinente, que el Director del Trabajo se encuentra facultado para
fijar, de oficio o a petición de parte, el sentido y alcance de la legislación y
reglamentación laboral y social. Por consiguiente, el dictamen de la Dirección del
Trabajo constituye la opinión jurídica que tiene el Servicio sobre una materia
específica de la legislación laboral, emitida de oficio o a requerimiento de un
particular, en el ejercicio de la facultad legal de interpretar la legislación laboral.
Ahora bien, en la especie, se ha solicitado la reconsideración de un
ordinario, esto es un pronunciamiento emitido por el Departamento Jurídico, que
no fija doctrina, sino que solo se limita a reiterar aquella establecida previamente
por el Director del Trabajo en el ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 5°, letra b) del citado D.F.L. N°2, razón por la cual, no aportándose nuevos
antecedentes que permitan alterar lo resuelto reiteradamente por este Servicio,
no resulta procedente reconsiderar lo dispuesto por el Ordinario N°188 de
31.03.2025.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a Ud. que no resulta procedente reconsiderar el Ordinario N°188, de
31.03.2025, conforme al cual la jornada ordinaria máxima aplicable a los
trabajadores choferes maquinistas que no viven en las dependencias de los
cuarteles de bomberos, corresponde en la actualidad a 44 horas semanales por
aplicación de las reformas introducidas por la Ley N°21.561, que hacen aplicables
a su respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del
Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DRECCIÓN DELTRABAJO
2 5 SEP 2025
OFICINA DE PARTES
CAROLINA GODOY DONOSO JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
9.A
MGC/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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