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ORD. N°1469
Remuneraciones; Base de Cálculo; Gratificación; Reajuste; Ingreso Mínimo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
Dictámenes concordantes
- dictamen 1079/60 de 12.03.2004
- dictamen 946/45 de 11.02.1987
- ordinario 1469, 08.04.2013
- ordinario 933, 22.02.2011
Texto
Goblerno de Chile
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1469
K7439(1364)2010
ORD. N°
Juuidice MAT.: 1) Se confirma el Oficio N° 933, de
22.02.2011, de esta Dirección, por
encontrarse conforme a Derecho;
2) Se deja establecido que el bono fijo
mensual analizado tiene el carácter de
remuneración, y por tanto, debe incluirse en
la base de cálculo de la gratificación en los
casos en que no se pague el tope de 4,75
IMM.
3) Las gratificaciones pagadas por Mafor
Ltda. desde julio de 2012 en adelante,
deberán reajustarse conforme al nuevo valor
del ingreso mínimo mensual, es decir,
$193.000.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
22.03.2013.
2) Oficio Nº 1845, de ICT Norte Chacabuco,
de 19.12.2012.
3) Oficio Nº 3544, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 10.08.2012.
4) Oficio Nº 1871, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 20.04.2011.
5) Presentación de don Héctor Gajardo
Villarroel, recibida el 17.03.2011.
SANTIAGO,
-8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR LUIS DANILO AGUILEF SALAZAR
MARTA DE LA QUINTANA BLOCK 1369 DEPARTAMENTO 202
COMUNA DE COLINA/
Mediante presentación del antecedente 5), el señor
Héctor Gajardo Villarroel, ex - dependiente de Mafor Ltda., solicita la
reconsideración del Oficio N° 933, de 22.02.2011, de esta Dirección, sobre
gratificaciones, “dado que no se consideró como parte integrante de las
remuneraciones el bono fijo mensual que cumple, ampliamente, con las
caracteristicas de remuneración”.
Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo
siguiente:
El artículo 47 del Código del Trabajo establece:
"Los establecimientos mineros, industriales,
comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de
lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes liquidos en sus giros, tendrán la obligación de
gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por
ciento de dichas utilidades o excedentes”.
Complementa la disposición anterior, el artículo 50
del mismo cuerpo legal, que en su primera parte precisa:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores
el veintícínco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En
este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos
(4.75) ingresos mínimos mensuales”.
Se infiere de las normas legales transcritas, que las
empresas y establecimientos, cualesquiera sea su giro, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad y que persigan fines de lucro, deben gratificar a sus
trabajadores a lo menos con el treinta por ciento de sus utilidades. El empleador
que pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo percibido en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no
está obligado a pagar la gratificación precedentemente aludida, y en tal caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos ingresos
mínimos mensuales.
Ahora bien, en la oportunidad en que se emitió el
pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, esta Institución Fiscalizadora
tuvo presente que, “tanto la obligación del empleador de pagar las gratificación así
como su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del
Código del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de
Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente,
a partir de ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar
qué sistema de pago elegirá de acuerdo a la opción que le confiere la ley, toda vez
que sólo entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las
utilidades, en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo
con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50
del Código del Trabajo” (Ordinario Nº 946/45, de 11.02.87, citado por Ordinario Nº
1079/60,12.03.2004).
En definitiva, y por tanto, se concluyó que "la
empleadora puede optar por una de las modalidades de pago de las
gratificaciones, cada vez que presente al Servicio de Impuestos Internos la
liquidación o balance de su ejercicio comercial”.
Como se advierte, el recurrente, en realidad, no
requiere la reconsideración de lo resuelto, sino que su interés consiste en que se
reconozca el carácter de remuneración de un bono fijo convencional, para
una eventual incidencia que ello tuviera en las gratificaciones.
Sobre este aspecto específico, atendida la modalidad
de pago de las gratificaciones adoptada por Mafor Ltda., el referido bono fijo
mensual no ha tenido incidencia en el monto de las gratificaciones.
En efecto, anexo al Oficio de antecedente 2), consta
informe de fiscalización investigativa efectuada por el funcionario señor Ignacio
Allende Cortez, en el que se consigna literalmente lo siguiente:
“Debido a que la fiscalización requerida, tiene por
objeto precisar las características del bono fijo incentivo, es importante señalar
que este cumple con las características de remuneración, puesto que, es un
estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. El aspecto
específico de la prestación laboral que este bono retribuye, es el reconocimiento a
la permanencía en la empresa, el que se le asígnen al trabajador nuevos cargos o
mayores responsabilidades".
No hay duda, por tanto, que el bono fijo mensual que
paga Mafor Ltda. a sus trabajadores tiene el carácter de remuneración.
Sin embargo - se reitera - conforme a los
antecedentes tenidos a la vista, el referido bono fijo mensual no ha tenido
incidencia en el monto de las gratificaciones.
Efectivamente, a través de la investigación
practicada, que cubrió el lapso comprendido entre enero y octubre de 2012, se
infiere que el pago de gratificación legal se ha efectuado en base a la modalidad
contemplada en el artículo 50 del Código del Trabajo, aplicando el tope máximo
que dicha norma legal establece, vale decir, 4,75 I.M.M., sin que resultara de
especial relevancia considerar específicamente el carácter de tal bono.
Consta fehacientemente —como se ha dicho— que
entre enero y octubre de 2012, a cada uno de los catorce trabajadores que
comprende la muestra se les pagó $72.042, suma que multiplicada por 12 meses,
asciende al monto de $864.504. Esta suma, dividida por 4.75, da como resultado
$182.000.
Se infiere de estas cuentas que en el período de julio
a octubre de 2012, las gratificaciones no fueron reajustadas conforme al
incremento del ingreso mínimo de $182.000 a $ 193.000, lo que significa que en
tal lapso debió pagarse a los dependientes por concepto de gratificaciones la
suma de $76.396 y no $72.042, como efectivamente se hizo.
En estas condiciones, es dable concluir, que al
liquidarse las gratificaciones sobre la base del tope de 4,75 IMM, es irrelevante el
carácter de remuneración que tiene el bono fijo mensual, con el alcance siguiente.
Cabe advertir, sin embargo, que la afirmación
contenida en párrafos que anteceden, en orden a que carece de relevancia el
bono fijo mensual para el pago del beneficio de gratificación a los trabajadores de
que se trata, sólo resulta válida en el caso de aquellos que reciben el tope máximo
por tal concepto, vale decir, 4,75 Ingresos Mínimos. En efecto, tratándose de
dependientes que no alcancen a enterar dicho tope, el mencionado bono debe
considerarse para los efectos de pagar el aludido beneficio, atendido que el mismo
reviste el carácter de remuneración mensual, según ya se expresara.
En consecuencia, sobre la base de las normas y
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que:
1) Se confirma el Oficio Nº 933, de 22.02.2011, de
esta Dirección, por encontrarse conforme a Derecho;
2) Se deja establecido que el bono fijo mensual
analizado tiene el carácter de remuneración, y por tanto, debe incluirse en la base
de cálculo de la gratificación en los casos en que no se pague el tope de 4,75 IMM.
3) Las gratificaciones pagadas por Mafor Ltda. desde
julio de 2012 en adelante, deberán reajustarse conforme al nuevo valor del ingreso
mínimo mensual, es decir, $193.000.
Saluda a Ud.,
CION DEL
R E DIRECTORA
CHILE
INÉS VIÑUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAQ/SMS/RGRgF
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Mafor Ltda., Santa Isabel 1444-1575 Km. 17 2, Lampa/
Sr Héctor Gajardo Aguilera, Obispo Aguilera 0600, Villa San Andrés
Colinal
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1469
K7439(1364)2010
ORD. N°
Juuidice MAT.: 1) Se confirma el Oficio N° 933, de
22.02.2011, de esta Dirección, por
encontrarse conforme a Derecho;
2) Se deja establecido que el bono fijo
mensual analizado tiene el carácter de
remuneración, y por tanto, debe incluirse en
la base de cálculo de la gratificación en los
casos en que no se pague el tope de 4,75
IMM.
3) Las gratificaciones pagadas por Mafor
Ltda. desde julio de 2012 en adelante,
deberán reajustarse conforme al nuevo valor
del ingreso mínimo mensual, es decir,
$193.000.
ANT.: 1) Instrucciones de Jefatura de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho, de
22.03.2013.
2) Oficio Nº 1845, de ICT Norte Chacabuco,
de 19.12.2012.
3) Oficio Nº 3544, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 10.08.2012.
4) Oficio Nº 1871, de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho, de 20.04.2011.
5) Presentación de don Héctor Gajardo
Villarroel, recibida el 17.03.2011.
SANTIAGO,
-8 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR LUIS DANILO AGUILEF SALAZAR
MARTA DE LA QUINTANA BLOCK 1369 DEPARTAMENTO 202
COMUNA DE COLINA/
Mediante presentación del antecedente 5), el señor
Héctor Gajardo Villarroel, ex - dependiente de Mafor Ltda., solicita la
reconsideración del Oficio N° 933, de 22.02.2011, de esta Dirección, sobre
gratificaciones, “dado que no se consideró como parte integrante de las
remuneraciones el bono fijo mensual que cumple, ampliamente, con las
caracteristicas de remuneración”.
Respecto a la materia, cúmpleme manifestar lo
siguiente:
El artículo 47 del Código del Trabajo establece:
"Los establecimientos mineros, industriales,
comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de
lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que
obtengan utilidades o excedentes liquidos en sus giros, tendrán la obligación de
gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por
ciento de dichas utilidades o excedentes”.
Complementa la disposición anterior, el artículo 50
del mismo cuerpo legal, que en su primera parte precisa:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores
el veintícínco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En
este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos
(4.75) ingresos mínimos mensuales”.
Se infiere de las normas legales transcritas, que las
empresas y establecimientos, cualesquiera sea su giro, que estén obligados a
llevar libros de contabilidad y que persigan fines de lucro, deben gratificar a sus
trabajadores a lo menos con el treinta por ciento de sus utilidades. El empleador
que pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo percibido en el
respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, no
está obligado a pagar la gratificación precedentemente aludida, y en tal caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos ingresos
mínimos mensuales.
Ahora bien, en la oportunidad en que se emitió el
pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, esta Institución Fiscalizadora
tuvo presente que, “tanto la obligación del empleador de pagar las gratificación así
como su derecho a optar por el pago del porcentaje que señala el artículo 50 del
Código del Trabajo, nace en el momento en que se presenta al Servicio de
Impuestos Internos el balance o liquidación correspondiente y, consecuentemente,
a partir de ese momento el empleador se encuentra en condiciones de determinar
qué sistema de pago elegirá de acuerdo a la opción que le confiere la ley, toda vez
que sólo entonces conocerá el resultado del ejercicio financiero y el monto de las
utilidades, en su caso, salvo que convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo
con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50
del Código del Trabajo” (Ordinario Nº 946/45, de 11.02.87, citado por Ordinario Nº
1079/60,12.03.2004).
En definitiva, y por tanto, se concluyó que "la
empleadora puede optar por una de las modalidades de pago de las
gratificaciones, cada vez que presente al Servicio de Impuestos Internos la
liquidación o balance de su ejercicio comercial”.
Como se advierte, el recurrente, en realidad, no
requiere la reconsideración de lo resuelto, sino que su interés consiste en que se
reconozca el carácter de remuneración de un bono fijo convencional, para
una eventual incidencia que ello tuviera en las gratificaciones.
Sobre este aspecto específico, atendida la modalidad
de pago de las gratificaciones adoptada por Mafor Ltda., el referido bono fijo
mensual no ha tenido incidencia en el monto de las gratificaciones.
En efecto, anexo al Oficio de antecedente 2), consta
informe de fiscalización investigativa efectuada por el funcionario señor Ignacio
Allende Cortez, en el que se consigna literalmente lo siguiente:
“Debido a que la fiscalización requerida, tiene por
objeto precisar las características del bono fijo incentivo, es importante señalar
que este cumple con las características de remuneración, puesto que, es un
estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el
contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. El aspecto
específico de la prestación laboral que este bono retribuye, es el reconocimiento a
la permanencía en la empresa, el que se le asígnen al trabajador nuevos cargos o
mayores responsabilidades".
No hay duda, por tanto, que el bono fijo mensual que
paga Mafor Ltda. a sus trabajadores tiene el carácter de remuneración.
Sin embargo - se reitera - conforme a los
antecedentes tenidos a la vista, el referido bono fijo mensual no ha tenido
incidencia en el monto de las gratificaciones.
Efectivamente, a través de la investigación
practicada, que cubrió el lapso comprendido entre enero y octubre de 2012, se
infiere que el pago de gratificación legal se ha efectuado en base a la modalidad
contemplada en el artículo 50 del Código del Trabajo, aplicando el tope máximo
que dicha norma legal establece, vale decir, 4,75 I.M.M., sin que resultara de
especial relevancia considerar específicamente el carácter de tal bono.
Consta fehacientemente —como se ha dicho— que
entre enero y octubre de 2012, a cada uno de los catorce trabajadores que
comprende la muestra se les pagó $72.042, suma que multiplicada por 12 meses,
asciende al monto de $864.504. Esta suma, dividida por 4.75, da como resultado
$182.000.
Se infiere de estas cuentas que en el período de julio
a octubre de 2012, las gratificaciones no fueron reajustadas conforme al
incremento del ingreso mínimo de $182.000 a $ 193.000, lo que significa que en
tal lapso debió pagarse a los dependientes por concepto de gratificaciones la
suma de $76.396 y no $72.042, como efectivamente se hizo.
En estas condiciones, es dable concluir, que al
liquidarse las gratificaciones sobre la base del tope de 4,75 IMM, es irrelevante el
carácter de remuneración que tiene el bono fijo mensual, con el alcance siguiente.
Cabe advertir, sin embargo, que la afirmación
contenida en párrafos que anteceden, en orden a que carece de relevancia el
bono fijo mensual para el pago del beneficio de gratificación a los trabajadores de
que se trata, sólo resulta válida en el caso de aquellos que reciben el tope máximo
por tal concepto, vale decir, 4,75 Ingresos Mínimos. En efecto, tratándose de
dependientes que no alcancen a enterar dicho tope, el mencionado bono debe
considerarse para los efectos de pagar el aludido beneficio, atendido que el mismo
reviste el carácter de remuneración mensual, según ya se expresara.
En consecuencia, sobre la base de las normas y
consideraciones precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que:
1) Se confirma el Oficio Nº 933, de 22.02.2011, de
esta Dirección, por encontrarse conforme a Derecho;
2) Se deja establecido que el bono fijo mensual
analizado tiene el carácter de remuneración, y por tanto, debe incluirse en la base
de cálculo de la gratificación en los casos en que no se pague el tope de 4,75 IMM.
3) Las gratificaciones pagadas por Mafor Ltda. desde
julio de 2012 en adelante, deberán reajustarse conforme al nuevo valor del ingreso
mínimo mensual, es decir, $193.000.
Saluda a Ud.,
CION DEL
R E DIRECTORA
CHILE
INÉS VIÑUELA SUAREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
MAQ/SMS/RGRgF
Distribución:
Jurídico, Partes y Control
Mafor Ltda., Santa Isabel 1444-1575 Km. 17 2, Lampa/
Sr Héctor Gajardo Aguilera, Obispo Aguilera 0600, Villa San Andrés
Colinal