Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1498 de 2022

31 ago 2022

Texto completo

Jurisico

Dirección del Trabajo

Gobierno de Chile

Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E154130(1000)2022 1498

ORDINARIO:

ACTUACIÓN: remite presentación que indica.

MATERIA:

Estatuto de Salud. Cámaras de vigilancia.

ANTECEDENTES:

1) Asignación de 27.07.2022.

2) Correo electrónico de 15.07.2022.

3) Oficio N°E234765/2022 de 14.07.2022 de la Contraloría General de la República 4) Presentación de 15.03.2021 de doña SANTIAGO, 31 AGO 2022

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. SUPERINTENDENTE DE SALUD

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 4), de la que se adjunta copia, doña ha formulado diversas consultas relativas a supuestas irregularidades en que habría incurrido la Dirección de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Buin.

Las consultas referidas a si funcionarios con cargos importantes pueden tener familiares directos contratados en el mismo lugar de trabajo y si es legal el despido de un funcionario con licencia médica e informado con menos de 30 días de anticipación a la fecha de término han sido contestadas a la recurrente por esta Dirección.

Ahora bien, respecto de la consulta referida al uso de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU del Cesfam Dr. Héctor García de dicha entidad, esta

Dirección remite la referida presentación para que sea resuelta por dicha Superintendencia.

En efecto, dicha inquietud dice relación con la procedencia de instalación de cámaras de vigilancia en las salas de atención SAPU, lo que provocaría, según el parecer de la recurrente, que no exista privacidad tanto para pacientes como para funcionarios.

Sobre este particular, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política dispone: "La Constitución asegura a todas las personas: 4.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley."

El artículo 1°, inciso 2°, de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, señala:

"Sus disposiciones se aplicarán a cualquier tipo de prestador de acciones de salud, sea público o privado. Asimismo, y en lo que corresponda, se aplicarán a los demás profesionales y trabajadores que, por cualquier causa, deban atender público o se vinculen con el otorgamiento de las atenciones de salud."

El artículo 5°, letra c) de la Ley N°20.584, dispone:

"En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, los prestadores deberán:

c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal"

Por su parte, los incisos 1° y 2° del artículo 37 de esta misma normativa, establece:

"Sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá contar con personal especialmente habilitado para este efecto y con un sistema de registro y respuesta escrita de los reclamos planteados. El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas.

Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud." A su vez los incisos 1° y 2° del artículo 38 de esta preceptiva prescriben: “Corresponderá a los prestadores públicos y privados dar cumplimiento a los derechos que esta ley consagra a todas las personas. En el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes.

La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de esta ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten."

Por consiguiente, atendido que se trataría en la especie de una consulta que involucra y afecta al mismo tiempo tanto a pacientes como a funcionarios de la salud, no resultando por lo tanto razonable que se pudiere estimar procedente la instalación de las cámaras en un determinado lugar respecto de unos y no de otros, y teniendo en especial consideración que existe una normativa especial contenida en la Ley N°20.584 que se encarga del resguardo de la vida privada y de la honra de las personas en el caso específico de las acciones vinculadas con la atención de salud, se deriva esta parte de la consulta a dicha Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud., DEL JEFB

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud

Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023

Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances

Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.

Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004

Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.

1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…

Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021

Estatuto de Salud; Ley N°20.919

1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…

Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001

1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable

1) En el sistema de salud mu­nicipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio ex­cluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el per­sonal contratado a honorarios se rige por las reglas genera­les del arrendamiento de ser­vicios, por lo que no tiene…

Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996

Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance

La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.