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ORD. N°1499
Competencia Dirección del Trabajo; Prestación Servicios a honorarios;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 2006
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- constitucion, articulo 7
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- ordinario 1499, 19.05.2021
- ordinario 6236, 22.12.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E50377/2021
1499
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Prestación de
servicios a honorarios.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de
prestación de servicios a honorarios, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Oficio N°E98.386 de 22.04.2021, de la I
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
2)Presentación del Sr. Francisco Javier Rodríguez
Reyes, de 13.04.2021.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ REYES
f.rod.reyes@gmail.com
Mediante oficio del antecedente 1), la I Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago remitió su presentación de 13.04.2021, en la que expone que un equipo
de cuatro personas realizó una actividad para el área de salud de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul, consistente en un coaching de
autocuidado.
Agrega que el pago por los servicios prestados se realizaría en enero, sin
embargo, a la fecha de su presentación no se han pagado, señalando que han
existido severas faltas de comunicación relacionadas con el valor que se debía
consignar en la boleta de honorarios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La prestación de servicios a honorarios se rige por las reglas del
arrendamiento de servicios inmateriales contempladas en los artículo 2006 y
siguientes del Código Civil, cuerpo legal que establece derechos y obligaciones
distintos de aquellos considerados para los trabajadores regido por el Código del
Trabajo y, por lo tanto, al ser un vínculo de naturaleza civil, este Servicio no tiene
facultades de fiscalización.
En efecto, el artículo 1° del D.F.L. Nº2 de 1967, que fija las funciones de la
Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le “...corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación
laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y
de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los
conflictos del trabajo”.
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su
inciso 1º establece lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por consiguiente, los hechos que expone en su presentación están fuera del
ámbito de las competencias de la Dirección del Trabajo, toda vez que la prestación
de servicios a honorarios que se realizó a la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Macul es de naturaleza civil. Lo anterior, ha sido sostenido por la doctrina
de este Servicio contenida en Ord. N°6236 del 22.12.2017, que en lo pertinente
señala que “...la competencia de esteServicio para fiscalizar el incumplimiento
antes descrito, se limita a las relaciones y/o vínculos de carácter laboral y no, de
carácter civil”.
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado
pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece
la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las
responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato
de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
DEL
19 MAY 2021
JE JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES V/ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPIGFR
Distribución:
Jurídico
Partes
- I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago: Teatinos N° 56, Primer Piso, Santiago.
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E50377/2021
1499
ORDINARIO N°:
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia. Prestación de
servicios a honorarios.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para fiscalizar el incumplimiento de un contrato de
prestación de servicios a honorarios, materia cuyo
conocimiento y resolución corresponde a los
Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Oficio N°E98.386 de 22.04.2021, de la I
Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
2)Presentación del Sr. Francisco Javier Rodríguez
Reyes, de 13.04.2021.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ REYES
f.rod.reyes@gmail.com
Mediante oficio del antecedente 1), la I Contraloría Regional Metropolitana de
Santiago remitió su presentación de 13.04.2021, en la que expone que un equipo
de cuatro personas realizó una actividad para el área de salud de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Macul, consistente en un coaching de
autocuidado.
Agrega que el pago por los servicios prestados se realizaría en enero, sin
embargo, a la fecha de su presentación no se han pagado, señalando que han
existido severas faltas de comunicación relacionadas con el valor que se debía
consignar en la boleta de honorarios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La prestación de servicios a honorarios se rige por las reglas del
arrendamiento de servicios inmateriales contempladas en los artículo 2006 y
siguientes del Código Civil, cuerpo legal que establece derechos y obligaciones
distintos de aquellos considerados para los trabajadores regido por el Código del
Trabajo y, por lo tanto, al ser un vínculo de naturaleza civil, este Servicio no tiene
facultades de fiscalización.
En efecto, el artículo 1° del D.F.L. Nº2 de 1967, que fija las funciones de la
Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le “...corresponderá
particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le
encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido
y alcance de las leyes del trabajo;
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación
laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y
de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los
conflictos del trabajo”.
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su
inciso 1º establece lo siguiente:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”.
Por consiguiente, los hechos que expone en su presentación están fuera del
ámbito de las competencias de la Dirección del Trabajo, toda vez que la prestación
de servicios a honorarios que se realizó a la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de Macul es de naturaleza civil. Lo anterior, ha sido sostenido por la doctrina
de este Servicio contenida en Ord. N°6236 del 22.12.2017, que en lo pertinente
señala que “...la competencia de esteServicio para fiscalizar el incumplimiento
antes descrito, se limita a las relaciones y/o vínculos de carácter laboral y no, de
carácter civil”.
Lo anterior, en directa relación con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República, en virtud del cual los órganos del Estado
pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece
la ley y, que todo acto en contravención a esta norma es nulo y origina las
responsabilidades y sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, normas legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección
del Trabajo carece de competencia para fiscalizar el incumplimiento de un contrato
de prestación de servicios a honorarios, materia cuyo conocimiento y resolución
corresponde a los Tribunales de Justicia.
DEL
19 MAY 2021
JE JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES V/ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPIGFR
Distribución:
Jurídico
Partes
- I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago: Teatinos N° 56, Primer Piso, Santiago.