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ORD. N°149
Estatuto de Salud; Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 497 ver otros del art. 497
- decreto supremo 104, 18.03.2020
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 48
- ley 21.226, articulo 8
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- ordinario 149, 18.01.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Goblano de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E40706(1441)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.12.2020 y 10.09.2020 de la
Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio N° 26.178 10.08.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 06.08.2020 de doña
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA 18 ENE 2021
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. informa a la Contraloría
General de la República de su despido por parte de la Corporación Municipal de
Buin. Señala que era funcionaria regida por la ley N° 19.378 y que se le aplicó la
causal contenida en el artículo 48, letra g) de esta preceptiva. Dicho órgano contralor
derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de su ex
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al despido cabe señalar que este Servicio uniforme y
reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N° 2510/113, de
16.06.04, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un
funcionario regido por la ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales Justicia.
Ahora bien, en caso de que decida Ud. reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad
de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra
corriendo.
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante
la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en
cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el
trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso
podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador. Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo que sea prorrogado, si es el caso, se prorrogan los plazos de
caducidad y la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de
acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra
exigencia, cuyo cumplimiento se torne dificil de satisfacer, en razón de las
restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la
emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo
497 del Código del Trabajo.
En el evento que decida Ud. interponer un reclamo administrativo deberá
dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con
el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a través de la página web institucional.
Una vez interpuesto este reclamo ambas partes serán citadas a una audiencia de
conciliación.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 ENE 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO LOFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Goblano de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E40706(1441)2020
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre la aplicación de las
causales de término de contrato del personal regido
por la ley N° 19.378.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 29.12.2020 y 10.09.2020 de la
Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2) Oficio N° 26.178 10.08.2020 de la Contraloría
General de la República.
3) Presentación de 06.08.2020 de doña
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA 18 ENE 2021
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. informa a la Contraloría
General de la República de su despido por parte de la Corporación Municipal de
Buin. Señala que era funcionaria regida por la ley N° 19.378 y que se le aplicó la
causal contenida en el artículo 48, letra g) de esta preceptiva. Dicho órgano contralor
derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de su ex
entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al despido cabe señalar que este Servicio uniforme y
reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N° 2510/113, de
16.06.04, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse
sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un
funcionario regido por la ley N° 19.378, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales Justicia.
Ahora bien, en caso de que decida Ud. reclamar del despido ante los
Tribunales de Justicia por considerarlo injustificado, indebido o improcedente, es
importante tener en consideración que cuenta para ello con un plazo de caducidad
de 60 días hábiles, contados desde la separación, plazo que ya se encuentra
corriendo.
También puede interponer, dentro del plazo antes indicado, un reclamo ante
la Inspección del Trabajo respectiva, actuación distinta de la presente solicitud, en
cuyo caso dicho plazo se suspende, y seguirá corriendo una vez terminado el
trámite ante la Inspección. En este evento cabe tener presente que en ningún caso
podrá recurrirse al Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación
del trabajador. Sobre este particular se hace presente a Ud. que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 21.226, durante la vigencia del estado de
excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por decreto
supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, y el tiempo que sea prorrogado, si es el caso, se prorrogan los plazos de
caducidad y la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de
acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra
exigencia, cuyo cumplimiento se torne dificil de satisfacer, en razón de las
restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la
emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo
497 del Código del Trabajo.
En el evento que decida Ud. interponer un reclamo administrativo deberá
dirigirse personalmente o mediante apoderado a alguna Inspección del Trabajo con
el objeto de suscribirlo o bien interponerlo a través de la página web institucional.
Una vez interpuesto este reclamo ambas partes serán citadas a una audiencia de
conciliación.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
18 ENE 2021
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO LOFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
BP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes