Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 14 de 2026
12 ene 2026
Profesionales de la educación; asistentes de la Educación; Ley N°21.561
Estatuto docenteAsistentes de la educaciónJornada de trabajo
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Lo que resuelve
1. La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal no docente que se desempeñan en establecimientos particulares pagados debe ajustarse conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.561.
2. La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal asistente de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, en colegios particulares subvencionados y aquellos regidos por el D.L. N°3.166, no se ve modificada por la Ley N°21.561, por no serles aplicables las disposiciones del Código del Trabajo en esta materia.
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E21846 (293) 2024
ORDINARIO N.º: 14
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Profesionales de la educación; asistentes de la Educación; Ley Nº21.561.
RESUMEN:
La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal no docente que se desempeñan en establecimientos particulares pagados debe ajustarse conforme a lo dispuesto en la Ley Nº21.561.
La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal asistente de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, en colegios particulares subvencionados y aquellos regidos por el D.L. Nº3.166, no se ve modificada por la Ley Nº21.56t por no serles aplicables las disposiciones del Código del Trabajo en esta materia.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 26.11.2025 y 29.12.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Instrucciones de 06.02.2024, de 21.03.2024, de 06.08.2024 y de 03.12.2024, de Jefe Unidad de Dictamenes e Informes en Derecho (S).
Presentación Sr. Joaquín Tirado Briceño, de 23.01.2024.
SANTIAGO, 12 ENERO 2026.
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: REPRESENTANTE [nombre reservado].
Mediante el antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley Nº21.561, denominada "Ley de 40 horas", respecto de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan como docentes y asistentes de la educación.
Para efectos de dar respuesta a su consulta, es necesario distinguir entre los trabajadores que se desempeñan como profesionales de la educación y como asistentes de la educación. Además, se debe distinguir entre establecimientos educacionales dependientes de una Corporación Municipal, establecimientos educacionales particulares subvencionados, establecimientos educacionales regidos por el D.L. Nº3.166 de 1980, del Ministerio de Educación, y establecimientos educacionales particulares pagados. No se hará referencia en este pronunciamiento a aquellos establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades o de los Servicios Locales de Educación Pública, por ser dicha materia competencia de la Contraloría General de la República.
En el caso de los profesionales de la educación, el artículo 3º del Estatuto Docente dispone:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Titulo IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados /as normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del articulo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del articulo 88, del Título IV de esta ley' "
Luego, el inciso 1º del artículo 78, del mismo cuerpo estatutario, establece:
"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarías en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título':
Junto a lo anterior, se hace presente que el Estatuto Docente regula la jornada semanal de los profesionales de la educación del sector municipal en su artículo 68, lo que incluye a las Corporaciones Municipales, indicando que esta no podrá exceder de 44 horas para un mismo empleador.
Asimismo, respecto del quienes ejercen funciones docentes en el sector particular subvencionado y los establecimientos cuya administración se rige por el D.L. Nº3.166, de 1980, el artículo 80 de dicho Estatuto, establece, entre otras materias, la duración máxima de la jornada y la distribución entre horas lectivas y actividades curriculares no lectivas para aquellos educadores que se desempeñan en aula. 1
Así, ajustándose a la jurisprudencia previa de este Servicio, se concluye que respecto de los profesionales de la educación que desempeñan sus labores en los establecimientos referidos en los párrafos anteriores, no resultan aplicables las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la Ley Nº21.561, ya que su jornada se rige por la normativa especial incorporada en el Estatuto Docente, que no fue modificada por dicha ley.
Lo expuesto se ajusta a lo sostenido por el Dictamen Nº762/40 de 21.11.2025, que, adicionalmente, da cuenta que:
"Concuerda con lo expuesto la Superintendencia de Educación que, a solicitud de esta Dirección, emitió opinión técnica sobre la materia consultada por Ordinario del antecedente 2), concluyendo:
"En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones expuestas, a juicio de este Servicio, las normas de la Ley Nº21.561 relativas a la reducción de la jornada horaria no resultan aplicables a los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados"."
Ahora bien, distinta es la situación de aquellos profesionales de la educación que se desempeñan en colegios particulares pagados, puesto que, de la normativa previamente citada, se desprende que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Estatuto Docente, el artículo 80 de dicho cuerpo legal no les resulta aplicable, por lo que su jornada será regulada de por el Código del Trabajo, como norma supletoria, lo que ya fue indicado por la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario Nº116 de 15.02.2024.
En cuanto al personal asistente de la educación, que se desempeña en establecimientos de la educación del sector municipal, se debe señalar que la letra b) del inciso 2º del artículo cuarto transitorio de la Ley Nº21.109, indica que:
"No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:
b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2º del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador"
Respecto de los trabajadores asistentes de la educación que se desempeñan en colegios particulares subvencionados . y aquellos cuya administración se encuentra regulada en el D.L. Nº3.166, el artículo 56 de la Ley Nº21.109 dispone:
"Las disposiciones del Párrafo 1º del Título 111 de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerjo de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980."
Expuesto lo anterior, se hace presente que la Ley Nº21.109 regula la jornada de los asistentes a la educación en su artículo 39, contenido en el Párrafo 1º del Título 111 de la mencionada ley, por lo que los asistentes de la educación que se desempeñan tanto en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, en colegios particulares subvencionados y en establecimientos de administración delegada, regulados en el D.L. Nº3.166, estarán sujetos a dicha disposición2, sin que les sea aplicable las modificaciones realizadas en esta materia al Código del Trabajo por la Ley Nº21.561.
Finalmente, respecto del personal no docente que se desempeña en establecimientos educacionales particulares pagados, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo en cuanto a indicar que estos están sujetos a lo dispuesto en el Código del Trabajo3, y, conforme a esto, ya se pronunció este Servicio sobre la materia que se consulta mediante el Ordinario Nº116 de 15.02.2024, concluyendo lo siguiente:
"la jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal no docente que se desempeñan en establecimientos particulares pagados debe reducirse de 45 a 44 horas semanales, a más tardar, el 26.04.2024, luego a 42 horas el 2026 y finalmente a 40 horas en 2028. Con todo, no existe inconveniente la que las partes adelanten los efectos de la norma y disminuyan a 40 -o menos- horas semanales la jornada de trabajo antes de 2028."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente:
La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal no docente que se desempeñan en establecimientos particulares pagados debe ajustarse conforme a lo dispuesto en la Ley Nº21.561.
La jornada laboral de los profesionales de la educación y el personal asistente de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, en colegios particulares subvencionados y aquellos regidos por el D.L. Nº3.166, no se ve modificada por la Ley Nº21.561, por no serles aplicables las disposiciones del Código del Trabajo en esta materia.
Saluda atentamente a Ud.,
profesionales de la educación, asistentes de la educación, ley n°21.561,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 762/40, de 21.11.2025 · Establecimiento educacional particular subvencionado; Profesional de la educación; Jornada
- Ord. N° 116, de 15.02.2024 · Ley N°21.561. Establecimiento educacional particular pagado. Jornada.
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 377, de 31.08.2026 · Reducción de la jornada ordinaria de trabajo; Ley Nº21.561; Asistentes de la educación;…
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
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Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
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Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
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Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…