Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 377 de 2026
31 ago 2026
Reducción de la jornada ordinaria de trabajo; Ley Nº21.561; Asistentes de la educación; Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación
Jornada de trabajoAsistentes de la educaciónEstatuto docente
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Lo que resuelve
La reducción de la jornada ordinaria de trabajo dispuesta por la Ley Nº21.561 no es aplicable a los asistentes de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, quienes se rigen en materia de jornada de trabajo por lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº21.109.
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E68660/2026
ORDINARIO Nº: 377
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Reducción de la jornada ordinaria de trabajo. Ley Nº21.561. Asistentes de la educación. Establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN: La reducción de la jornada ordinaria de trabajo dispuesta por la Ley Nº21.561 no es aplicable a los asistentes de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, quienes se rigen en materia de jornada de trabajo por lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº21.109.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 03.08.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Instrucciones de 27.04.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).
Presentación de 16.03.2026, de Corporación Educacional Filadelfia Garden.
SANTIAGO, 31 AGOSTO 2026
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL FILADELFIA GARDEN
[domicilio reservado]
LA UNIÓN
[correo reservado]
Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se pronuncie sobre la implementación y fiscalización del régimen de 40 horas semanales aplicado a los asistentes de la educación y auxiliares de servicios de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº21.561 en el ámbito de la comuna de El Ranco, lo anterior, debido a que en distintos establecimientos educativos de la zona, se han observado interpretaciones y/o prácticas heterogéneas sobre cómo se computa la jornada, los descansos, la distribución de horas entre docentes auxiliares, asistentes de la educación y personal de apoyo, así como la forma de registro y fiscalización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley Nº21.109 "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", en su artículo 56, dispone:
Las disposiciones del Párrafo 1º del Título 111 de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional.
Seguidamente, la Ley Nº21.199, en su artículo único, prescribe:
Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40 y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
De las disposiciones legales transcritas se desprende que el artículo único de la Ley Nº21.199 vino a precisar que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 todos de la Ley Nº21.109 que regulan determinados beneficios o derechos, entre ellos, la jornada semanal ordinaria de trabajo, que no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados, por a lo menos, 43 horas, se extienden a los asistentes de la educación que presten servicios en educación parvularia, básica y media, realicen sus tareas en aula o fuera de ellas, en los establecimientos que reciben subvención por parte del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, servicios que se realizan a través del desempeño funciones de carácter profesional, técnica, administrativa o bien auxiliar.
Así, a contar de la fecha de publicación de la Ley Nº21.109, esto es, 25.04.2019, la jornada de trabajo aplicable a los asistentes de la educación es aquella contenida en el artículo 39 de la citada ley, que establece una jornada máxima para un mismo empleador de 44 horas cronológicas semanales y no aquella regulada por el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo, que establecía una jornada máxima de 45 horas semanales.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, entre otros, en el Ordinario Nº462 de 24.07.2024, criterio reiterado en el Ordinario Nº14 de 12.01.2026, al señalar que:
Ello, por aplicación del principio de especialidad de las normas jurídicas, que se traduce en que las disposiciones que regulan situaciones específicas deben aplicarse con preferencia a las normas de carácter general.
En el mismo orden de ideas, la Ley Nº21.561 "Modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral" introdujo modificaciones a la jornada ordinaria de trabajo regulada por el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo, reduciéndola de 45 horas semanales a 40 horas semanales, modificaciones que no resultan aplicables a la jornada de trabajo de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La reducción de la jornada ordinaria de trabajo dispuesta por la Ley Nº21.561 no es aplicable a los asistentes de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares subvencionados, quienes se rigen en materia de jornada de trabajo por lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°21.109.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AMF/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
reducción de la jornada ordinaria de trabajo, ley nº21.561, asistentes de la educación, establecimiento particular subvencionado regido por el d.f.l nº2, de 1998, del ministerio de educación,
Dictámenes concordantes
- Ord. N° 462, de 24.07.2024 · Establecimiento educacional particular subvencionado. Asistente de la educación. Jornada.
- Ord. N° 14, de 12.01.2026 · Profesionales de la educación; asistentes de la Educación; Ley N°21.561
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