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Dirección del TrabajoOrdinario19 de mayo de 2021

ORD. N°1509

Sala cuna; Bono compensatorio; Naturaleza jurídica; Emergencia Sanitaria Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1884/14, 11.09.2020
  • dictamen 59/2 de 07.01.2010
  • ordinario 1509, 19.05.2021
  • ordinario 1739,, 13.04.2012
  • ordinario 4257, 28.10.2011
  • ordinario 4626 de 09.09.2015
  • ordinario 5943, 14.12.2016
  • ordinario 642/41, 05.02.2004

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales
E.12862 (217) 2021
1509
ORD. N°:
MAT.: Bono compensatorio de sala
cuna. Naturaleza jurídica.
ANT.: 1) Instrucciones Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales, de 11.05.2021.
2)Presentación de la Sra. Angélica
Soto G., de fecha 09.02.2021.
SANTIAGO, 1 9 MAY 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. ANGÉLICA SOTO G.
anggels7@gmail.com
Mediante documento del ANT.2), se ha solicitado un
pronunciamiento jurídico a esta Dirección consultando si atendidas las particularidades
explicadas en su presentación, el monto al que asciende el pago de un bono
compensatorio de sala cuna, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, es
o no imponible.
A su vez, alega la recurrente que reitera su consulta
toda vez a través de la respuesta otorgada con fecha 09.02.21, al requerimiento CAS-
782464-L9B1Z5 CRM:0096817, desde el Canal de Atención Virtual de la Dirección del
Trabajo, aquella, según lo que indica, no habría sido clara.
En efecto, en dicho caso se consultaba, al tenor de la
respuesta a una pregunta anterior, sobre si el pago de un bono compensatorio de sala
cuna era o no imponible, y como debía procederse en el caso de que la trabajadora no
pudiera demostrar el gasto directo en el cuidado de sus hijos.
Al respecto, sobre el particular, y en el ámbito de
competencia de la Dirección del Trabajo, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y
5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia
reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N° 0059/002 de
07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el
empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la
misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, este Servicio ha emitido
pronunciamientos como el dictamen N° 642/41, de 05.02.2004, que autorizan, en
determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas
las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la
madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de
ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna
autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, que actualmente debe
entenderse por el Ministerio de Educación-; en faenas mineras ubicadas en zonas
alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de
sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en
turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias
excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala
cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que
les impide su asistencia a tales establecimientos.
De lo expuesto, se desprende que en las
circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que
las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado
que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas haría imposible que el
empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de
las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso
implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Ahora bien, el Dictamen N°1884/014, de 11.06.2020,
la Dirección del Trabajo, concluyó que “La madre trabajadora que preste servicios y se
encuentre dentro de los presupuestos del artículo 203 del Código del Trabajo, en el
marco de la presente emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, mantiene el
derecho a que el empleador le provea de la respectiva sala cuna, lo que no siendo posible
de cumplir bajo las alternativas que señala este informe, habilita a las partes a acordar
el pago de un bono compensatorio, considerando el carácter irrenunciable del derecho
en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor”.
Señalado lo anterior, el Código del Trabajo, en el
artículo 1° transitorio, inciso 1°, ubicado en el apartado denominado de los “Artículos
Transitorios”, prescribe:
“Las disposiciones de este Código no alteran las
normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto
en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida
en el artículo 41 de este Código”.
De la norma transcrita se colige que en materia
previsional rige plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del
mismo cuerpo legal.
Por su parte, el artículo 41 del Código del Trabajo
dispone:

“Se entiende por remuneración las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de
movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos,
las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años
de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse
la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por
causa del trabajo”.
Al respecto, la doctrina de este Servicio contenida en
Ord. N° 4626, de 09.09.2015, ha señalado respecto a si el beneficio en comento
constituye remuneración para los efectos del pago de imposiciones, que “de la norma
legal recién transcrita, se desprende que para que una contraprestación pueda
denominarse remuneración ha de tratarse de dinero o, de modo adicional al dinero,
especies avaluables en dinero, teniendo como causa de la misma el contrato de trabajo.
Asimismo, se desprende que claramente no
constituirán remuneración aquellas asignaciones que se encuentren dentro de aquellas
que específica o genéricamente se mencionan en el inciso segundo de la norma legal
recién transcrita.
De acuerdo con lo expuesto, el bono de que se trata,
supone el pago de una cantidad de dinero mensual por el monto que resulte apropiado
para que la madre trabajadora financie el cuidado del menor en su casa. De esta manera,
aparece inequívocamente que la naturaleza del beneficio es de carácter compensatorio,
pues busca resarcir a la trabajadora, en la particular situación analizada, del costo
asociado al gasto en que incurriría por el referido concepto”.
En efecto, el Ord. N° 4257, de 28.10.2011, precisó “en
referencia a la consulta de que si el beneficio monetario sustitutivo de sala cuna
constituye remuneración, cabe señalar que el mismo no reviste tal carácter, atendida su
naturaleza de reemplazo de un beneficio legalmente establecido dentro de las normas
protectoras de la maternidad, cuya finalidad es compensar los gastos en que incurre la
madre trabajadora en el cuidado de sus hijos menores de dos años”.
Ahora bien, de lo señalado podemos colegir que, por
una parte, es el empleador el responsable por mandato legal de proporcionar el aludido
derecho a sus trabajadoras; y por otra, el derecho a sala cuna es irrenunciable para la
trabajadora por cuanto el bien jurídico contemplado en la preceptiva en análisis es la
integridad física y psíquica del menor, de modo que su objeto es velar por la debida
protección y seguridad de aquel, procurando un adecuado desarrollo, y constituyendo el
anotado artículo 203 del Código del Trabajo una disposición integrante del sistema de
seguridad social, este precepto ha de interpretarse considerando siempre el resguardo
del niño o niña, ya que de no ser así se contravendría el espíritu y la finalidad de la ley.
Así, al tenor de lo señalado, el bono compensatorio de
sala cuna que pague el empleador, en cumplimiento de una obligación legal, de
conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro ll, denominado
“De la Protección a los Trabajadores”, Título Il, “De la Protección a la Maternidad, la
Paternidad y la Vida Familiar”, en relación al artículo 41 inciso 2°, del Código del Ramo,
no reviste el carácter de remuneración, en la medida que se trate de un monto
equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una
sala cuna, de manera que permita financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo
de su salud integral.

Precisado lo anterior, de conformidad a lo previsto en
el artículo 38 letra e) de la Ley Nº16.395, que fija el texto refundido de la Ley de
Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, incumbe a
dicho Organismo “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y
ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta
interpretación”.
Señaladoloanterior, corresponde a dicha
Superintendencia determinar si el pago del bono compensatorio de sala cuna es
imponible o no, no obstante, la opinión de este Servicio en cuanto a la naturaleza no
remuneracional que aquel reviste
Refuerza lo indicado, el hecho de que el Dictamen N°
066542 de 2012, de la Superintendencia de Seguridad Social, precisó “Al respecto, se
hace presente que tratándose de un "Bono Sala Cuna", éste puede corresponder a una
devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan
cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo,
pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo. En esta situación no se trata
de una remuneración, y, por ende, no se debe incluir en el cálculo de un subsidio por
incapacidad laboral.
En cambio, si el pago del denominado "bono sala
cuna" no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de
cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se debe incluir en el
cálculo de los subsidios por incapacidad laboral“.
Concluyendo, dicho organismo “Finalmente, se hace
presente que sí persisten dudas respecto a si el bono sala cuna que se le paga es o no
remuneración, deberá solicitar un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, según lo
cual, de resolver dicho organismo que constituye remuneración, deberá incluirse en el
cálculo del subsidio por incapacidad laboral que corresponda”.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud., que este Servicio se ha pronunciado, en los
Ordinarios N°4257 de 28.10.2011,1739 de 13.04.2012, 5549 de 15.11.2016 y 5943 de
14.12.2016, resolviendo que atendido el carácter compensatorio del bono de sala cuna,
el monto que se pague por tal concepto no es constitutivo de remuneración en los
términos del precepto legal precitado.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
19 MAY 2021 DEL
OFICINA DE PARTES JE JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFEDEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
Distribución:
-Partes
-Control

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