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ORD. N°150
Estatuto de Salud, Atención Primaria de Salud; Corporación Municipal; Jornada extraordinaria;
Normas citadas
- ley 19.378
- ley 19.378, articulo 14
- ley 19.378, articulo 15
- ley 19.880, articulo 10
- ley 20.157
Dictámenes concordantes
- dictamen 3192/178 de 02.06.1997
- dictamen 644/43 de 05.02.2004
- ordinario 150, 09.1.213
Texto
X
DEPARTAMENTO JURDICO DIRECCION DEL TRABAJO 1 0150
K6095(1056)12
ORD. :
quidico MAT.: Las horas extraordinarias en el sistema de
atención primaria de la salud municipal deben
ser pagadas según se expone en el presente
informe. Las actividades que se deban realizar
de manera permanente no pueden ser
cubiertas por la vía de la jornada
extraordinaria.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.11.12 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
2) Oficio de 17.07.12 de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de San
Joaquin.
3) Ordinario Nº 2507 de 08.06.12 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4) Correos electrónicos de 01.04.12 y
04.06.12.
5) Presentación de 29.05.12 de don Ramón
Ramírez Marin.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO - 9 ENE 2013
A : SR. RAMÓN RAMÍREZ MARÍN
CARMEN MENA N° 348
SAN JOAQUÍN
Mediante presentación del antecedente 5), Ud.
solicita, en representación de la COTRASAM, un pronunciamiento respecto de la
forma de pago de las horas de extensión horaria que se efectúan en la atención
primaria de salud municipal, desde las 17:00 a las 20:00 horas.
A fin de absolver la consulta planteada, esta
Dirección, aplicando los principios de contradicción e igualdad de los interesados
contenidos en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, otorgó un plazo a
la Corporación Municipal de San Joaquín para que ésta expusiera sus puntos de
vista sobre la materia consultada.
La Corporación nombrada, contestando el referido
traslado, señaló que el valor hora se paga con un recargo desde el 25% sobre el
valor basal del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y hasta un 50% y
que este rango obedece al tipo de necesidad cubierta por el servicio prestado.
Ahora bien, el artículo 15 de la ley N° 19.378,
prescribe:
“La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y
cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y
continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta
distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y
normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse
fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de
distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. No obstante,
podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los
requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será
proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios
señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5º de esta ley, el contrato por jornada
parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
“El horario de trabajo se adecuará a las necesidades
de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de
salud.
“No obstante, cuando por razones extraordinarias de
funcionamiento se reguiera el servicio de personal fuera de los límites horarios,
fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas
extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de
remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley.
"El personal contratado con jornada parcial no podrá
desempeñar horas extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el
establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar
con ellos, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido."
De la norma antes transcrita se colige que la jornada
ordinaria de trabajo en el sistema de atención primaria de salud municipal se
distribuye de lunes a viernes, de 08 a 20 horas, y, por otra parte, que la ley N°
19.378 contempla la posibilidad de extender la jornada ordinaria cuando por
razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio del personal
fuera de dichos límites horarios. En tal caso procederá el pago de las horas
extraordinarias para cuyo efecto será menester efectuar el respectivo cálculo
considerando como base los conceptos de remuneración definidos en las letras a)
y b) del artículo 23 de la misma ley, que al efecto, dispone:
"Para los efectos de esta ley, constituyen
remuneración solamente las siguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria
de carácter fijo y por períodos iguales , que cada funcionario tendrá derecho a
percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o
asímilado de acuerdo con el Título Il de esta ley y que se encuentre señalado en el
respectivo contrato.
b) La Asignación de Atención Primaria Municipal,que
es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo
hecho de integrar una dotación."
De ello se sigue que el monto a pagar por concepto
de horas extraordinarias, debe establecerse según el sueldo base del funcionario
respectivo, incrementado cuando procediere, por la asignación de atención
primaria municipal.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina señalada en
dictamen Nº 3192/178, de 02.06.97, que resulta aplicable, en lo pertinente, luego
de la modificación introducida por la Ley Nº 20.157, las horas desempeñadas por
los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su
jornada ordinaria, o en días sábado, domingo o festivo, tienen el carácter de
trabajo extraordinario y deben compensarse con descanso complementario o
pagarse con un veinticinco o un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de
la hora diaria de trabajo, según si los trabajos se realizan a continuación de la
jornada ordinaria de trabajo o bien en días sábados, domingo o festivos.
La aplicación de la doctrina aludida a la situación en
consulta, que se refiere al trabajo extraordinario realizado a continuación de la
jornada, de lunes a viernes, nos permite afirmar que en la especie ei pago de las
horas extraordinarias a que haya lugar deberá efectuarse con un recargo del 25%
sobre el valor de la hora diaria de trabajo.
Por otra parte, es preciso señalar que el propio
legislador considera dentro de la jornada ordinaria aquella que se puede distribuir
entre las 8 y las 20 horas, de lunes a viernes, con un tope de 9 horas diarias. En
este contexto si el funcionario tiene pactada su jornada diaria con hora de ingreso
a las 8:00, ello significa que finaliza la misma a las 17:00 horas, y por lo tanto, el
tiempo que pudiere trabajar entre las 17:00 y las 20:00 horas corresponderá a
jornada extraordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente sobre este
particular que no resulta jurídicamente procedente cubrir con jornada
extraordinaria del personal aquellas labores que deben ser cumplidas de manera
ordinaria y permanente por la entidad empleadora.
Por su parte la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de San Joaquín, contestando el traslado otorgado por esta Dirección,
señaló que el valor de la hora extraordinaria que se paga se recarga en un 25%
sobre el valor hora de base del Estatuto de Atención Primaria, alcanzando hasta
un 50%. Sobre este particular agrega que el sueldo basal se reajusta anualmente
de acuerdo a la ley de reajuste del sector público y que el rango de incremento
que se aplica se establece de acuerdo al tipo de necesidad cubierta, esto es,
según las necesidades propias del servicio de salud primaria o las necesidades de
atención de urgencia de baja complejidad.
Manifiesta también que este sueldo base no ha sido
objeto de negociación colectiva en los últimos diez años, como sí ha sucedido con
otros beneficios.
Atendido todo lo antes expuesto es preciso señalar
que las horas extraordinarias en el sistema de atención primaria de la salud
municipal se deben pagar en los términos expresados en el presente oficio. Sin
perjuicio de lo anterior es necesario tener presente que las extensiones horarias
contempladas en planes de mejoramiento de atención primaria de salud que sean
ejecutadas por la respectiva Corporación Municipal, si son realizadas de manera
ordinaria y permanente por la respectiva entidad, no pueden ser consideradas
como actividades extraordinarias o impostergables propias de la jornada
extraordinaria, por lo que las entidades las deben cubrir a través de contratación
de personal por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley
Nº 19.378 y no bajo la forma de jornada extraordinaria tal y como se plantea en la
consulta. Así lo ha señalado esta Dirección en dictamen Nº 644/43, de 05.02.04.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,
doctrina administrativa y disposiciones legales transcritas, cumplo con informar a
Ud. que las horas extraordinarias en el sistema de atención primaria de la salud
municipal deben ser pagadas según se expone en el presente oficio. Las
actividades que se deban realizar de manera permanente no pueden ser cubiertas por la vía de jornada extraordinaria.
DEL
Salu Ud.,
DIRECTORA
CHIL MARÍX CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
MAOM/ECGB/MSGC/msgc DIRECTORA DEL TRABAJO
Jurídico
Of. Partes
Control
DEPARTAMENTO JURDICO DIRECCION DEL TRABAJO 1 0150
K6095(1056)12
ORD. :
quidico MAT.: Las horas extraordinarias en el sistema de
atención primaria de la salud municipal deben
ser pagadas según se expone en el presente
informe. Las actividades que se deban realizar
de manera permanente no pueden ser
cubiertas por la vía de la jornada
extraordinaria.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.11.12 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
2) Oficio de 17.07.12 de la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de San
Joaquin.
3) Ordinario Nº 2507 de 08.06.12 de la Sra.
Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
4) Correos electrónicos de 01.04.12 y
04.06.12.
5) Presentación de 29.05.12 de don Ramón
Ramírez Marin.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO - 9 ENE 2013
A : SR. RAMÓN RAMÍREZ MARÍN
CARMEN MENA N° 348
SAN JOAQUÍN
Mediante presentación del antecedente 5), Ud.
solicita, en representación de la COTRASAM, un pronunciamiento respecto de la
forma de pago de las horas de extensión horaria que se efectúan en la atención
primaria de salud municipal, desde las 17:00 a las 20:00 horas.
A fin de absolver la consulta planteada, esta
Dirección, aplicando los principios de contradicción e igualdad de los interesados
contenidos en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, otorgó un plazo a
la Corporación Municipal de San Joaquín para que ésta expusiera sus puntos de
vista sobre la materia consultada.
La Corporación nombrada, contestando el referido
traslado, señaló que el valor hora se paga con un recargo desde el 25% sobre el
valor basal del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y hasta un 50% y
que este rango obedece al tipo de necesidad cubierta por el servicio prestado.
Ahora bien, el artículo 15 de la ley N° 19.378,
prescribe:
“La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y
cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y
continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta
distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y
normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse
fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de
distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. No obstante,
podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los
requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será
proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios
señalados en las letras d), e) y f) del artículo 5º de esta ley, el contrato por jornada
parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.
“El horario de trabajo se adecuará a las necesidades
de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de
salud.
“No obstante, cuando por razones extraordinarias de
funcionamiento se reguiera el servicio de personal fuera de los límites horarios,
fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas
extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de
remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley.
"El personal contratado con jornada parcial no podrá
desempeñar horas extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el
establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar
con ellos, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido."
De la norma antes transcrita se colige que la jornada
ordinaria de trabajo en el sistema de atención primaria de salud municipal se
distribuye de lunes a viernes, de 08 a 20 horas, y, por otra parte, que la ley N°
19.378 contempla la posibilidad de extender la jornada ordinaria cuando por
razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio del personal
fuera de dichos límites horarios. En tal caso procederá el pago de las horas
extraordinarias para cuyo efecto será menester efectuar el respectivo cálculo
considerando como base los conceptos de remuneración definidos en las letras a)
y b) del artículo 23 de la misma ley, que al efecto, dispone:
"Para los efectos de esta ley, constituyen
remuneración solamente las siguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria
de carácter fijo y por períodos iguales , que cada funcionario tendrá derecho a
percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o
asímilado de acuerdo con el Título Il de esta ley y que se encuentre señalado en el
respectivo contrato.
b) La Asignación de Atención Primaria Municipal,que
es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo
hecho de integrar una dotación."
De ello se sigue que el monto a pagar por concepto
de horas extraordinarias, debe establecerse según el sueldo base del funcionario
respectivo, incrementado cuando procediere, por la asignación de atención
primaria municipal.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina señalada en
dictamen Nº 3192/178, de 02.06.97, que resulta aplicable, en lo pertinente, luego
de la modificación introducida por la Ley Nº 20.157, las horas desempeñadas por
los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su
jornada ordinaria, o en días sábado, domingo o festivo, tienen el carácter de
trabajo extraordinario y deben compensarse con descanso complementario o
pagarse con un veinticinco o un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de
la hora diaria de trabajo, según si los trabajos se realizan a continuación de la
jornada ordinaria de trabajo o bien en días sábados, domingo o festivos.
La aplicación de la doctrina aludida a la situación en
consulta, que se refiere al trabajo extraordinario realizado a continuación de la
jornada, de lunes a viernes, nos permite afirmar que en la especie ei pago de las
horas extraordinarias a que haya lugar deberá efectuarse con un recargo del 25%
sobre el valor de la hora diaria de trabajo.
Por otra parte, es preciso señalar que el propio
legislador considera dentro de la jornada ordinaria aquella que se puede distribuir
entre las 8 y las 20 horas, de lunes a viernes, con un tope de 9 horas diarias. En
este contexto si el funcionario tiene pactada su jornada diaria con hora de ingreso
a las 8:00, ello significa que finaliza la misma a las 17:00 horas, y por lo tanto, el
tiempo que pudiere trabajar entre las 17:00 y las 20:00 horas corresponderá a
jornada extraordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente sobre este
particular que no resulta jurídicamente procedente cubrir con jornada
extraordinaria del personal aquellas labores que deben ser cumplidas de manera
ordinaria y permanente por la entidad empleadora.
Por su parte la Corporación Municipal de Desarrollo
Social de San Joaquín, contestando el traslado otorgado por esta Dirección,
señaló que el valor de la hora extraordinaria que se paga se recarga en un 25%
sobre el valor hora de base del Estatuto de Atención Primaria, alcanzando hasta
un 50%. Sobre este particular agrega que el sueldo basal se reajusta anualmente
de acuerdo a la ley de reajuste del sector público y que el rango de incremento
que se aplica se establece de acuerdo al tipo de necesidad cubierta, esto es,
según las necesidades propias del servicio de salud primaria o las necesidades de
atención de urgencia de baja complejidad.
Manifiesta también que este sueldo base no ha sido
objeto de negociación colectiva en los últimos diez años, como sí ha sucedido con
otros beneficios.
Atendido todo lo antes expuesto es preciso señalar
que las horas extraordinarias en el sistema de atención primaria de la salud
municipal se deben pagar en los términos expresados en el presente oficio. Sin
perjuicio de lo anterior es necesario tener presente que las extensiones horarias
contempladas en planes de mejoramiento de atención primaria de salud que sean
ejecutadas por la respectiva Corporación Municipal, si son realizadas de manera
ordinaria y permanente por la respectiva entidad, no pueden ser consideradas
como actividades extraordinarias o impostergables propias de la jornada
extraordinaria, por lo que las entidades las deben cubrir a través de contratación
de personal por alguna de las modalidades que contempla el artículo 14 de la ley
Nº 19.378 y no bajo la forma de jornada extraordinaria tal y como se plantea en la
consulta. Así lo ha señalado esta Dirección en dictamen Nº 644/43, de 05.02.04.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,
doctrina administrativa y disposiciones legales transcritas, cumplo con informar a
Ud. que las horas extraordinarias en el sistema de atención primaria de la salud
municipal deben ser pagadas según se expone en el presente oficio. Las
actividades que se deban realizar de manera permanente no pueden ser cubiertas por la vía de jornada extraordinaria.
DEL
Salu Ud.,
DIRECTORA
CHIL MARÍX CECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
MAOM/ECGB/MSGC/msgc DIRECTORA DEL TRABAJO
Jurídico
Of. Partes
Control