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Dirección del TrabajoOrdinario28 de abril de 2014

ORD. N°1510

Estatuto de Salud; Atención Primaria de Salud; Encastillamiento; Pago remuneraciones retroactivas; Ley N°19.378; Pago bono especial; Pago Asignaciones especiales;

Normas citadas

  • 19.378, articulo 45
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 23
  • ley 19.378, articulo 28
  • ley 19.378, articulo 3
  • ley 20.157

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2537/58 de 02.07.2003
  • dictamen 3104/62 de 23.07.2008
  • dictamen 532/13 de 31.01.2003
  • ordinario 1510, 28.04.2014
  • ordinario 3931, 22.11.2002

Texto

Trabajo Dirección del
Gobtarno de Chile
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K193(65)14
ORD. : 1510
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 07.03.14 de la Sra. Jefa
del Departamento Jurídico.
2) Instrucciones de 28.01.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Ordinario Nº 32 de 06.01.2014 de la Sra.
Directora Regional del Trabajo Región
Metropolitana Oriente.
4) Ordinario Nº 2032 de 28.11.2013 de la Sra.
Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago
Oriente.
5) Ordinario Nº 13/619 de 30.10.2013 del Sr.
Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las
Condes y otros.
SANTIAGO, 28 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO DE LA MAZA CHADWICK
REYES LAVALLE N° 3207
LAS CONDES
Mediante ordinario del antecedente 5) solicitan Uds.
un pronunciamiento de esta Dirección en relación a diversas materias
relacionadas con el personal de atención primaria de salud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1.- En cuanto a su primera consulta referida a si
procede pagar retroactivamente las diferencias de remuneraciones producidas
por un mal encasillamiento de los funcionarios de los Centros de Salud Familiar
Apoquindo y Aníbal Ariztía y si existe al respecto plazo de prescripción, esta
Dirección ha señalado en dictamen Nº 2537/58, de 02.07.03 y Ordinario Nº 3931
de 22.11.02, que los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el
marco de la Ley Nº 19.378 no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la
fecha de la resolución que ordena su pago.
Ello obedece a que ni la ley Nº 19.378 ni su
Reglamento contemplan la posibilidad de cumplir el pago en cuestión de la
manera solicitada porque el efecto retroactivo del pago que pudiere pretender un

funcionario sólo puede estar establecido expresamente en la ley, lo que no acontece en el caso de la especie.
Por otra parte, de acuerdo a la doctrina contenida en
dictamen Nº 3104/062, de 23.07.08, mientras no se haya declarado judicialmente
prescrita la acción de cobro de un beneficio remuneratorio éste debe ser pagado
por la respectiva Corporación Municipal si estaba obligada a hacerlo.
2.- En relación a su segunda inquietud referida a si
resulta procedente el pago de un bono especial transitorio que no cuenta con la
aprobación del Concejo Municipal, cabe consignar que el artículo 45 de la ley Nº 19.378, prescribe:
“Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad
administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de
carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la
totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría
funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la
municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas
asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la
entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año."
De la norma legal antes transcrita se desprende que
la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios una asignación
requisitos: especial de carácter transitorio siempre que ésta cumpla con los siguientes
Municipal a.- Que cuente con la aprobación de Concejo
servicio b.- Que se otorgue según las necesidades del
anual de la entidad. c.- Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria
De la misma norma se desprende que dichas
asignaciones solo durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.
Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto en
párrafos que anteceden preciso es sostener que no resulta procedente otorgar a
los trabajadores de que se trata un bono especial transitorio si no se cuenta con la
aprobación del Concejo Municipal.
3.- En relación a su tercera consulta referida a si
resulta procedente pagar la asignación especial otorgada en los términos del
artículo 45 de la Ley Nº 19.378 solo a una parte de una determinada categoría
funcionaria, cabe señalar que la entidad administradora es libre para determinar,
cumpliéndose los requisitos legales, las personas que percibirán esta asignación
en un determinado año, no estando obligada a conceder el beneficio a todos los
trabajadores de un mismo nivel o categoría, puesto que su procedencia dependerá
de los fondos disponibles en el presupuesto anual de la entidad.
4.- En cuanto a su consulta referida a si resulta
procedente el pago de la asignación especial de que se trata a todos los
funcionarios de la misma categoría por igual sin considerar las diferencias de
nivel, cumplo con señalar que de acuerdo a lo señalado en dictamen Nº 532/13,

funcionaria o especialidad profesional que se considerará en su caso, deben de 31.01.03, los funcionarios que pertenezcan al mismo nivel, categoría
referente porque a igual nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional rige percibir el mismo monto sin que sea posible fijar sumas distintas dentro de cada
el principio jurídico laboral de que a igual función, igual remuneración.
que para otorgar esta asignación se deben tener como referentes el nivel, la Ahora bien, sobre este particular cabe tener presente
institucional precitada, deben considerarse en forma alternativa y no categoría funcionaria o la especialidad del personal , los que conforme a doctrina
antes de la expresión “especialidad del personal”, lo que sugiere claramente la copulativamente, atendido que el artículo 45 ya citado, utiliza la expresión “o"
la asignación. idea alternativa y no la concurrencia conjunta de todos los referentes para otorgar
específica que se formula, preciso es concluir que todos los funcionarios de una Atendido lo expuesto y dando respuesta a la consulta
misma categoría tiene que percibir igual monto por concepto de la asignación especial transitoria que nos ocupa.
procede pactar con el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de 5.- Por último, en cuanto a su consulta referida a si
salud, cumplo con informar a Ud. que el artículo 3°, de la ley N° 19.378, Salud, el pago de bonos por funciones no atingentes a las de atención primaria de
establece:
personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención “ Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el
primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.
perteneciendo a una entidad administradora de las que se refiere la letra b) del "Asimismo, se aplicarán a todos los trabajadores que,
relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden artículo anterior, ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente
las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto
asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras." administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo
cuerpo legal, dispone: Por su parte, el inciso 1º del artículo 23 del mismo
remuneración solamente las siguientes: Para los efectos de esta ley, constituyen
de carácter fijo y por períodos iguales que cada funcionario tendrá derecho a a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria
asimilado de acuerdo con el Título ll de esta ley y que se encuentre señalado en el percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o
respectivo contrato.
que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el b) La Asignación de Atención Primaria Municipal,
solo hecho de integrar una dotación.
incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las c) Las demás asignaciones, que constituyen los

características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares
asignación de mérito. asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la “
también corresponde al personal de la atención primaria de salud las asignaciones Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que
la Ley Nº 19.378, la asignación especial transitoria establecida en el artículo 45 de perfeccionamiento de post grado, contemplada en el artículo 42 inciso final de
de la misma ley ya comentada en párrafos anteriores, la bonificación por desempeño en servicio SAPU contemplada en el artículo 28, inciso 3º de este
transportes de pacientes y equipos de salud contemplada por la ley Nº 20.157. mismo cuerpo legal y la bonificación especial para conductores de vehículos de
aparece que los trabajadores de que se trata sólo pueden realizar aquellas De las normas legales precedentemente transcritas
funciones propias de la atención primaria de salud que en la misma norma legal se señalan y percibir las remuneraciones asignaciones y otros beneficios que el
mismo cuerpo legal contempla.
resultaría procedente incluir, dentro de las remuneraciones del personal Atendido lo expuesto, en opinión de este Servicio no
contratado por la citada ley, el pago de un bono por la realización de labores ajenas a su función de atención primaria de salud.
solicitado. Es todo cuanto se puede informar al tenor de lo
Saluda a Ud DEL
C DIRECTOR
CHI IRISTIAN MELISVALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JRCC/SOG/MSGC/msgc Vuridico
Control OPartes
Sras. Gloria Rubilar Pinto y Claudia Krause Muñoz, Paul Harris Nº 1140, Las Condes(Cesfam Dr. Anibal Ariztía)

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