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Dirección del TrabajoOrdinario1 de septiembre de 2022

ORD. N°1510

Contrato de Trabajo; Ius variandi; Consulta genérica; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3351/185 de 09.06.1997
  • dictamen 4488/255 de 26.08.1999
  • ordinario 1510, 01.09.2022
  • ordinario 1755 de 09.04.2015
  • ordinario 3268, 17.07.2017

Texto

Duripico
Trabajo Direccion det
Gobferno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 114825 (733) 2022
1510
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Contrato de trabajo. lus variandi. Consulta
genérica.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo deberá abstenerse de emitir
el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de
una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo
informado en el cuerpo del presente instrumento.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 29.08.2022 de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de de fecha 30.05.2022 de Sr.
SANTIAGO,
01 SEP 2022
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante ANT. 1) se ingresó a este Servicio solicitud de pronunciamiento del solicitante con el objetivo de responder su consulta respecto a si es posible que la empresa en
la que trabaja pueda cambiar unilateralmente la dependencia de su cargo a un área operativa en donde la subordinación y dependencia es de manera directa sobre sus actividades.
Funda su presentación en que trabaja como encargado del área de prevención de
riesgos, contratado al efecto bajo la normativa del artículo 22 del Código del Trabajo y actualmente depende de la gerencia de RRHH de la empresa.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
De la lectura de la solicitud realizada, es posible advertir que se trata de supuestos
fácticos que no han acaecido, por lo que el análisis sobre los mismos depende de

antecedentes que no se han aportado. Cabe señalar que no corresponde que este Servicio
emita un pronunciamiento en los términos requeridos, pues de acuerdo con su reiterada
doctrina contenida, entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.15, y N°3268, de 17.07.17,
se ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie
a priori o de modo genérico sobre materias determinadas.
Sin perjuicio de ello, se indican en el presente informe las normas generales que aplican
al caso presentado por Ud.
El artículo 7° del Código del Trabajo señala que: "Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el inciso 1° artículo 9 del Código del Trabajo señala que el contrato de trabajo
es consensual y que deberá constar por escrito en los plazos que señalan el inciso siguiente. Además, se debe firmar por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en
poder de cada contratante.
Que el contrato de trabajo sea consensual, quiere decir que exige la manifestación de
voluntad de ambas partes, trabajador y empleador, quienes convienen en las materias que
exige el mismo cuerpo normativo citado. De ello se sigue que, en caso de que las partes
requieran modificar el mismo, debe existir un acuerdo de voluntades en consentir en ello,
es decir, debe existir mutuo acuerdo. Esta modificación también deberá constar por escrito
en un anexo de contrato de trabajo.
Ello se encuentra refrendado por lo establecido en el artículo 5°, inciso tercero, del Estatuto Laboral, el que dispone que: "Los contratos individuales y los instrumentos colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente."
También este Servicio ha dicho que: "(...) los contratos legalmente celebrados tienen
fuerza obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal, procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a menos que se presente una de
las excepciones anotadas." (Ord. N°4488/255, de 27.08.1999).
No obstante lo anterior, la ley regula la posibilidad de que el empleador pueda realizar
variaciones unilaterales al contrato de trabajo. De ello se encarga el artículo 12 del Código
del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos
deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o rebajador. cinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el tra-
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o
a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución
de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postertreinta días de anticipación a lo menos. gando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de
la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que

alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se
pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes,
pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes."
La norma citada regula lo que la doctrina ha denominado "/us Variandí". Esta es una
facultad excepcional y de derecho estricto que, de hacerse efectiva, deberá observar con
rigor el tenor literal de las disposiciones contenidas en el citado artículo, en que lo acordado
por las partes de la relación laboral se supedita al poder de dirección y administración del
empleador.
Este Servicio, en Ord. N°3351/185 de 09.06.1997, ha razonado que el ejercicio de esta
facultad del empleador: "(...) no puede en caso alguno dejar de ser una legítima
manifestación de la facultad de mando del empleador, puesto que de ser así pasaría a ser
un abuso del derecho, en cuyo caso al trabajador le asistiría el derecho a oponerse a tales
exigencias, lo que se denomina en doctrina el ius resistenciae."
A su vez, de acuerdo al artículo 11 del mismo cuerpo legal, las modificaciones del
contrato de trabajo deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de
los ejemplares del mismo o en documento anexo.
Lo anterior permite sostener que el empleador no se encuentra facultado para modificar
en forma unilateral o por su sola voluntad la cláusula referida a la jornada de trabajo, lo que
debe entenderse sin perjuicio de la facultad que el legislador ha conferido al empleador
para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, sea anticipando o
postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta en 60 minutos, siempre que concurran los
presupuestos que al afecto dispone el inciso 2° del artículo 12 del Código del Trabajo.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia
administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que la Dirección
del Trabajo deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse
de una consulta de carácter genérico, sin perjuicio de lo informado en el cuerpo del presente
instrumento.
Saluda atentamente a usted,
DEL

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
LBP / fjbs
Distribución: Jurídico - Partes- Control

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